TOSCANO ABOGADOS – ESPECIALISTAS EN HERENCIAS – JEREZ DE LA FRONTERA. CADIZ
Según nuestro Código Civil, el testamento es el acto por el cual una persona dispone para después de su muerte de todos sus bienes o de parte de ellos. Pueden testar todos aquellos a quienes la ley no lo prohíbe expresamente. Están incapacitados para testar:
La incapacidad o afección mental ha de ser grave, hasta el extremo de hacer desaparecer la personalidad psíquica en la vida de quien la padece, con exclusión de la conciencia de sus propios actos. No basta apoyar dicha incapacidad en simples presunciones o conjeturas.
Ni la enfermedad ni la demencia obstan al libre ejercicio de la facultad de testar cuando el enfermo mantiene o recobra la integridad de sus facultades intelectuales o el demente tiene un momento lúcido.

Son circunstancias insuficientes para establecer la incapacidad:
1) La edad senil del testador, pues según la jurisprudencia, «es insuficiente para considerarle incapaz el hecho de tratarse de un anciano decrépito y achacoso…, ni el Derecho ni la Medicina consienten que por el solo hecho de llegar la senilidad, equivalente a la senectud o ancianidad se haya de considerar demente, pues la inherencia a esta de un estado de demencia, requiere especial declaración para ser fundamento de situaciones de derecho”.
2) Que el que otorgue testamento se encuentre aquejado de graves padecimientos físicos, pues ello no supone incapacidad si estos no afectan a su estado mental con eficacia bastante para privarle de razón.
3) Que el testador padezca una enfermedad neurasténica y tenga algunas extravagancias, cuando el testamento se ha otorgado en estado de buen juicio según el Notario.
El testamento hecho antes de la enajenación mental es válido.
Ante la dificultad de conocer donde acaba la razón y se inicia la locura, la ley requiere que la incapacidad que se atribuya a un testador se acredite fehacientemente. En tanto en cuanto el fallecido no hubiera sido declarado incapaz, su capacidad se presume. La carga de la prueba corresponderá a quien impugne el testamento, en el sentido que deberá demostrar que al tiempo de testar o al menos en los periodos inmediatos se había producido una enfermedad del tipo tal, que evidenciara su inhabilidad en el momento mismo de hacer la declaración testamentaria. La capacidad del testador ha de destruirse con contundencia, ya que juega a su favor la presunción de capacidad.

En un testamento abierto otorgado ante Notario, éste está obligado a asegurarse de que, a su juicio, el testador tiene la capacidad legal necesaria para testar. La opinión del Notario tiene una gran importancia, ya que la ley le impone observar una extremada atención, consecuente del contacto directo y personal con el otorgante del testamento. Así pues, teniendo en cuenta la presunción de capacidad de toda persona hasta que tiene lugar su incapacitación, corresponde al que impugna el testamento demostrar, que al tiempo del otorgamiento del testamento, el causante tenía sus facultades volitivas e intelectivas tan afectadas que no podría, en ningún caso, prestar un consentimiento eficaz.
La persona con discapacidad podrá otorgar testamento cuando, a juicio del Notario, pueda comprender y manifestar el alcance de sus disposiciones. El Notario procurará que la persona otorgante desarrolle su propio proceso de toma de decisiones apoyándole en su comprensión y razonamiento y facilitando, con los ajustes que resulten necesarios, que pueda expresar su voluntad, deseos y preferencias.
Puede suceder que una persona a la que le hayan sido asignadas medidas de apoyo el Juez no se pronuncie sobre la capacidad para testar. Pues bien, si dicha persona pretendiese otorgar testamento, el Notario designará dos facultativos que previamente le reconozcan y no autorizará el testamento hasta que los facultativos respondan de la capacidad para testar.
Para apreciar la capacidad del testador se atenderá únicamente al estado en que se halle al tiempo de otorgar el testamento. Si existiesen dudas sobre la capacidad, han de solucionarse a favor de dicha capacidad.
Así, por ejemplo, si una persona padece de forma intermitente episodios graves de demencia que la incapacitan totalmente para regir su persona, pero en el momento de otorgar el testamento no se encuentra bajo dicho síntoma, su testamento será plenamente válido, a pesar de que inmediatamente después de hacer el testamento recaiga de nuevo en otro brote psicótico.
Destacamos la siguiente Sentencia de fecha 31 de marzo de 2004 del Tribunal Supremo:
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Un comentario sobre “LA CAPACIDAD PARA OTORGAR UN TESTAMENTO. (Actualizado el 6 de septiembre de 2023).”
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