TOSCANO ABOGADOS – ESPECIALISTAS EN HERENCIAS – JEREZ DE LA FRONTERA. CADIZ
Según se desprende del artículo 657 del Código Civil, desde que una persona fallece se transmiten los derechos que forman parte de la herencia. Se inicia así lo que se denomina la apertura de la sucesión de una persona. En dicho momento, (cuando muere), su patrimonio se convierte en herencia yacente, es decir, un patrimonio que se mantiene interinamente sin titular, por lo que carece de personalidad jurídica, aunque para determinados fines, se le otorga transitoriamente un tratamiento unitario. El destino de la herencia yacente es el de ser adquirida por los herederos una vez realizada la partición.
La herencia comprende el conjunto de bienes, derechos y obligaciones de una persona que no se extingan por su muerte y que integren su patrimonio al tiempo de fallecer, ya que nadie puede trasmitir o disponer de aquello que no es suyo. Van, pues, comprendido dentro del concepto de herencia el activo y el pasivo, los derechos y obligaciones, con la sola excepción de aquellas que sean personalísimas e intransmisibles.
Reconocida la existencia de un patrimonio que durante la vida del causante constituye una unidad, no parece que haya dificultad en admitir que esa unidad subsiste después de la muerte, transmitiéndose el patrimonio como un todo al heredero o herederos, salvo la aceptación de la herencia a beneficio de inventario.

Conocido su concepto, la herencia es un fenómeno que se desarrolla en el tiempo. Así, la transmisión hereditaria supone varios hechos o jalones, íntimamente relacionados, que pueden acaecer al mismo tiempo o en momentos sucesivos, a saber:
1.- Apertura de la herencia, que se produce en la fecha de la muerte del causante, puesto que no puede hablarse de la herencia de una persona viva.
2.- Delación de la herencia, que supone el efectivo y concreto llamamiento de determinadas personas a recoger la herencia causada. Hay en nuestro Derecho dos clase de delación, por cuanto que el llamamiento o designación del sucesor o sucesores, puede provenir de la voluntad del causante, (testamento), o de la voluntad objetiva de la Ley. El heredero o herederos tienen derecho de aceptar o repudiar la herencia.
3.- Adquisición de la herencia. Mediante la aceptación, el sucesor manifiesta su firme intención de tomar la cualidad de heredero. Las características esenciales de la aceptación son: Ser voluntaria, irrevocable, no condicionada ni a plazos, indivisible y retrotraerse al momento de la muerte de la persona a quien se hereda.
La aceptación puede ser pura y simple o hecha a beneficio de inventario. Esta última significa que el heredero no responde de las deudas del causante de forma ilimitada, sino únicamente hasta donde alcance el valor de los bienes hereditarios.
La aceptación pura y simple se subdivide además en expresa y tácita. Es expresa, la que se hace en documento público o privado. Es tácita, la que se hace por actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar la herencia.
Son actos de aceptación tácita, entre otros, los siguientes:
- Haber acudido el heredero a la administración ostentando título y consideración de tal.
- Actos que realice el heredero, disponiendo gratuita o onerosamente de los bienes hereditarios.
- Hecho de solicitar del juzgado la declaración de heredero abintestato.
- Interposición de una demanda que solamente por su cualidad de heredero podrían efectuar.
- Haber reconocido un débito de la herencia.
- Prestar su conformidad a operaciones particionales.
Puede el heredero, en principio, ejercitar su acción de aceptar o repudiar sin límite de plazo, mientras no prescriba la acción para reclamar la herencia. Sin embargo a instancia de persona interesada, (por ejemplo, un acreedor), puede señalarse un plazo para aceptar o repudiar. El silencio del heredero dentro del plazo establecido equivale a una aceptación tácita.
Así, por ejemplo, imaginemos que una persona es propietario de dos viviendas y tiene dos hijos, “A” y “B”. En su testamento nombra heredero a sus dos hijos y a cada uno le lega una casa. Si uno de los hijos, (“A”), toma posesión de su vivienda legada y la alquila cobrando las rentas del alquiler, habrá aceptado de forma tácita la herencia, y no tendrá derecho a solicitar el beneficio de inventario. De esta forma, las deudas del difunto se transmitirán a “A”, el cual habrá de responder frente a dichas deudas no solamente con la vivienda heredada de su padre, sino además con todos sus restantes bienes.
Sin embargo, si el hijo “B” no toma posesión de su vivienda legada por el testador, tendrá derecho, o bien a renunciar a la herencia de su padre, o bien a aceptarla a beneficio de inventario, de forma que únicamente respondería frente a las deudas de su padre con el valor de la vivienda heredada.
Destacamos la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, de fecha 22 de noviembre de 2016:
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5 comentarios sobre “APERTURA DE LA SUCESION. HERENCIA YACENTE. DEUDAS DE LA HERENCIA. ACEPTACION. (Actualizada el 6 de septiembre de 2023).”
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