TOSCANO ABOGADOS – ESPECIALISTAS EN HERENCIAS – JEREZ DE LA FRONTERA. CADIZ
El padre o la madre podrán disponer en concepto de mejora a favor de alguno o algunos de sus hijos o descendientes, ya lo sean por naturaleza ya por adopción, de una de las dos terceras partes destinadas a legítima.
No podrán imponerse sobre la mejora otros gravámenes que los que se establezcan en favor de los legitimarios o sus descendientes.

Ninguna donación entre vivos, en favor de hijos o descendientes, que sean herederos forzosos, se reputará mejora, si el donante no ha declarado de una manera expresa su voluntad de mejorar.
La promesa de mejorar o no mejorar, hecha por escritura pública en capitulaciones matrimoniales, será válida.
La mejora, aunque se haya verificado con entrega de bienes, será revocable, a menos que se haya hecho por capitulaciones matrimoniales o por contrato oneroso celebrado con un tercero.
La manda o legado hecho por el testador a uno de los hijos o descendientes no se reputará mejora sino cuando el testador haya declarado expresamente ser ésta su voluntad, o cuando no quepa en la parte libre.
La mejora podrá señalarse en cosa determinada. Si el valor de ésta excediere del tercio destinado a la mejora y de la parte de legítima correspondiente al mejorado, deberá éste abonar la diferencia en metálico a los demás interesados.
La facultad de mejorar no puede encomendarse a otro. No obstante, podrán otorgarse facultades al cónyuge en testamento para que, fallecido el testador, pueda realizar a favor de los hijos o descendientes comunes mejoras incluso con cargo al tercio de libre disposición y, en general, adjudicaciones o atribuciones de bienes concretos. Estas mejoras, podrán realizarse por el cónyuge en uno o varios actos, simultáneos o sucesivos.
Corresponderá al cónyuge sobreviviente la administración de los bienes sobre los que pendan las facultades mencionadas. El cónyuge, al ejercitar las facultades encomendadas, deberá respetar las legítimas estrictas de los descendientes comunes y las mejoras y demás disposiciones del causante en favor de ésos.
De no respetarse la legítima estricta de algún descendiente común o la cuota de participación en los bienes relictos que en su favor hubiere ordenado el causante, el perjudicado podrá pedir que se rescindan los actos del cónyuge en cuanto sea necesario para dar satisfacción al interés lesionado.
Las facultades conferidas al cónyuge cesarán desde que hubiere pasado a ulterior matrimonio o a relación de hecho análoga o tenido algún hijo no común, salvo que el testador hubiera dispuesto otra cosa.
Las disposiciones antes mencionadas también serán de aplicación cuando las personas con descendencia común no estén casadas entre sí.
Cuando la mejora no hubiere sido señalada en cosa determinada, será pagada con los mismos bienes hereditarios. El hijo o descendiente mejorado podrá renunciar a la herencia y aceptar la mejora.
El cónyuge que al morir su consorte no se hallase separado de éste legalmente o de hecho, si concurre a la herencia con hijos o descendientes, tendrá derecho al usufructo del tercio destinado a mejora.

Si entre los cónyuges separados hubiera mediado reconciliación, el sobreviviente conservará sus derechos.
No existiendo descendientes, pero sí ascendientes, el cónyuge sobreviviente tendrá derecho al usufructo de la mitad de la herencia.
No existiendo descendientes ni ascendientes el cónyuge sobreviviente tendrá derecho al usufructo de los dos tercios de la herencia.
Los herederos podrán satisfacer al cónyuge su parte de usufructo, asignándole una renta vitalicia, los productos de determinados bienes, o un capital en efectivo, procediendo de mutuo acuerdo y, en su defecto, por virtud de mandato judicial.
Mientras esto no se realice, estarán afectos todos los bienes de la herencia al pago de la parte de usufructo que corresponda al cónyuge .
Cuando el cónyuge viudo concurra con hijos sólo del causante, podrá exigir que su derecho de usufructo le sea satisfecho, a elección de los hijos, asignándole un capital en dinero o un lote de bienes hereditarios.
El abuelo puede mejorar a su nieto aunque viva su hijo. Destacamos al respecto la siguiente Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28 de septiembre de 2005:
1º) Si sólo se tratara de averiguar la voluntad del testador, argumento que es uno de los que sirven de base a la decisión recurrida, no habría duda de que aquel quiso mejorar a sus ocho nietos, pese a no ser legitimarios, pues les legó bienes disponiendo, de modo expreso, que los legados recaerían en los tercios de mejora y libre disposición (artículo 828 del Código Civil). Y no cabe negar al legado la condición de título apto para mejorar (artículo 828 del Código Civil y sentencias de 3 de junio de 1.976 y 7 de octubre de 2.004).
2 comentarios sobre “LA MEJORA. DERECHOS DEL CONYUGE VIUDO. LEGITIMA. (Actualizado el 8 de septiembre de 2023).”
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