LAS LEGITIMAS. HEREDEROS FORZOSOS. PRETERICION. (Actualizado el 8 de septiembre de 2023).

Legítima es la porción de bienes de que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos, llamados por esto herederos forzosos.

Son herederos forzosos:

1º) Los hijos y descendientes respecto de sus padres y ascendientes.

2º) A falta de los anteriores, los padres y ascendientes respecto de sus hijos y descendientes.

3º) El viudo o viuda en la forma y medida que establece el Código Civil.

Constituyen la legítima de los hijos y descendientes las dos terceras partes del haber hereditario del padre y de la madre.

Una parte de las dos que forman la legítima, se podrá aplicar como mejora a los  hijos o descendientes.

La tercera parte restante será de libre disposición.

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Constituye la legítima de los padres o ascendientes la mitad del haber hereditario de los hijos y descendientes, salvo el caso en que concurrieren con el cónyuge viudo del descendiente causante, en cuyo supuesto será de una tercera parte de la herencia.

La legítima reservada a los padres se dividirá entre los dos por partes iguales; si uno de ellos hubiere muerto, recaerá toda en el sobreviviente.

Cuando el testador no deje padre ni madre, pero sí ascendientes, en igual grado, de las líneas paterna y materna, se dividirá la herencia por mitad entre ambas líneas. Si los ascendientes fueren de grado diferente, corresponderá por entero a los más próximos de una u otra línea.

Los ascendientes suceden con exclusión de otras personas en las cosas dadas por ellos a sus hijos o descendientes muertos sin posteridad, cuando los mismos objetos donados existan en la sucesión. Si hubieren sido enajenados, sucederán en todas las acciones que el donatario tuviera con relación a ellos, y en el precio si se hubieren vendido, o en los bienes con que se hayan sustituido, si los permutó o cambió.

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El testador no podrá privar a los herederos de su legítima sino en los casos expresamente determinados por la ley.

Tampoco podrá imponer sobre ella gravamen, ni condición, ni sustitución de ninguna especie, salvo lo dispuesto en cuanto al usufructo de viudo y lo previsto respecto de los hijos o descendientes judicialmente incapacitados.

La preterición de un heredero forzoso, (o sea, la omisión en un testamento de  un heredero que ha de heredar según la ley), no perjudica su legítima. Es decir, que aunque dicho heredero no haya sido nombrado en el testamento, tendrá derecho a su legítima.

Sin embargo, la preterición no intencional de hijos o descendientes, (es decir, si la omisión de dichos hijos y descendientes en el testamento hubiese sido debida a un error del testador), producirá los siguientes efectos:

1º) Si resultaren preteridos todos, se anularán las disposiciones testamentarias de contenido patrimonial.

2º) En otro caso, se anulará la institución de herederos, pero valdrán las mandas y mejoras ordenadas por cualquier título, en cuanto unas y otras no atenten contra la legítima.

Los descendientes de otro descendiente que no hubiere sido preterido, representan a éste en la herencia del ascendiente y no se consideran preteridos.

Si los herederos forzosos preteridos mueren antes que el testador, el testamento surtirá todos sus efectos.

A salvo las legítimas, tendrá preferencia en todo caso lo ordenado por el testador.

El heredero forzoso a quien el testador haya dejado por cualquier título menos de la legítima que le corresponda, podrá pedir el complemento de la misma.

Toda renuncia o transacción sobre la legítima futura entre el que la debe y sus herederos forzosos es nula, y éstos podrán reclamarla cuando muera aquél; pero deberán traer a colación lo que hubiesen recibido por la renuncia o transacción.

Para fijar la legítima se atenderá al valor de los bienes que quedaren a la muerte del testador, con deducción de las deudas y cargas, sin comprender entre ellas las impuestas en el testamento.

Al valor líquido de los bienes hereditarios se agregará el de las donaciones colacionables.

Las donaciones hechas a los hijos, que no tengan el concepto de mejoras, se imputarán en su legítima.

Las donaciones hechas a extraños se imputarán a la parte libre de que el testador hubiese podido disponer por su última voluntad.

Fijada la legítima se hará la reducción como sigue:

1º) Se respetarán las donaciones mientras pueda cubrirse la legítima, reduciendo o anulando, si necesario fuere, las mandas hechas en testamento.

2º) La reducción de éstas se hará a prorrata, sin distinción alguna.

Si el testador hubiere dispuesto que se pague cierto legado con preferencia a otros, no sufrirá aquél reducción sino después de haberse aplicado éstos por entero al pago de la legítima.

Cuando el legado sujeto a reducción consista en una finca que no admita cómoda división, quedará ésta para el legatario si la reducción no absorbe la mitad de su valor, y en caso contrario para los herederos forzosos; pero aquél y éstos deberán abonarse su respectivo haber en dinero.

El legatario que tenga derecho a legítima podrá retener toda la finca, con tal que su valor no supere, el importe de la porción disponible y de la cuota que le corresponda por legítima.

En cuanto al concepto y validez de la cautela socini, destacamos la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21 de noviembre de 2011:

«La cautela socini, (…) es la que puede emplear el testador para, dejando al legitimario una mayor parte de la que le corresponde en la herencia por legítima estricta, gravar lo así dejado con ciertas cargas o limitaciones, advirtiendo que si el legitimario no acepta expresamente dichas cargas o limitaciones perderá lo que se le ha dejado por encima de la legítima estricta.

VÍDEO DE LA LEGÍTIMA HEREDITARIA.
Ciertamente, el artículo 820, número 3º, del Código civil , único que la contempla, se refiere sólo al usufructo o renta vitalicia, pero doctrina y jurisprudencia (como la citada sentencia) la aplican a toda carga o limitación que se establezca con tal previsión. La norma del Código civil impone la cautela al caso que contempla; cualquier otra carga o limitación la impone el testador. Y las sentencias de 3 de diciembre de 2001 y 10 de julio de 2003 sancionan la validez de la cautela socini si bien no se plantean -por ser obvio- que no pueda alcanzar a la legítima estricta.
2.-La legítima, como limitación de derechos sucesorios a la facultad de disponer del causante o, como dice la sentencia de 28 de septiembre de 2005 , sistema de reglamentación negativa, el sistema se califica como de reglamentación negativa, dado que la ley deja al causante disponer de sus bienes en la confianza de que va a cumplir voluntariamente, y por cualquier título, el deber de atribución y confiere al legitimario (artículo 763.2 del Código Civil ), para el caso de que se superen en su perjuicio los límites establecidos, la facultad de ejercitar las acciones de defensa cuantitativa de su legítima, con la reclamación del complemento (artículo 815 del Código Civil ), la reducción de legados excesivos (artículos 817 y 820 del Código Civil y sentencia de 24 de julio de 1.986 ) o, en su caso, de las donaciones inoficiosas (artículos 634, 651, 819 y 820 del Código Civil ), aunque estén ocultas bajo negocios aparentemente onerosos ( sentencia de 14 de noviembre de 1.986 ).
De la legítima se predica, conforme a lo expuesto, la intangibilidad cualitativa (artículo 813 del Código civil ) y cuantitativa (artículo 815 ) y esta última debe ser respetada en todo caso por el causante. Tal como dice la sentencia de 8 de junio de 1999 , si la partición lesionara los derechos de los legítimarios, puede ser impugnada, pues lo contrario conculcaría el ordenamiento sucesorio.
3.-Poniendo en relación ambos conceptos, es claro que la cautela socini no puede alcanzar a la legítima estricta; es decir, el causante puede poner limitaciones o prohibiciones y dar la opción al legitimario de aceptarlas o verse reducido a percibir la legítima estricta; pero ésta es intocable, intangible. Por tanto, no cabe una prohibición que la afecte y si se trata de prohibir la intervención judicial, nunca podrá impedir que la persona legitimaria acuda a los Tribunales en protección de la legítima estricta.
En todo caso, el testador no puede evitar ni sancionar el que acuda a la vía judicial el legitimario que se ve perjudicado en su legítima estricta. No puede olvidarse que la demanda que en su día (en 1996) fue presentada por las hermanas doña Luisa y Doña Ángela tuvo por exclusivo objeto el cómputo y la subsiguiente reclamación de la legítima estricta y que, por tal actuación judicial, la sentencia objeto de los presentes recursos ha declarado que quebrantaron las prohibiciones impuestas por la testadora. No hay que olvidar tampoco que la demanda rectora del proceso actual pretende, también exclusivamente, la declaración de haber quebrantado las aludidas prohibiciones y de que tienen derecho las hermanas demandadas solamente a la legítima estricta».
 

Nuestro despacho está en Jerez de la Frontera. También prestamos servicios en Cádiz, San Fernando, Chiclana, El Puerto de Santa María, Algeciras y en el resto de la provincia. No obstante, nos puede llamar desde cualquier punto de España. 626946418 – 956340253.

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13 comentarios sobre “LAS LEGITIMAS. HEREDEROS FORZOSOS. PRETERICION. (Actualizado el 8 de septiembre de 2023).

    1. Estimada Patricia:

      Si en el momento del fallecimiento del padre de sus hijos éste tenía algún bien, sus hijos tienen derecho, al menos a la legítima de la herencia, a menos que hubiesen sido desheredados justificadamente por su padre.
      Saludos,

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