PAGO DE LA PORCION HEREDITARIA EN CASOS ESPECIALES. PAGO EN METALICO DE LA LEGITIMA. (Actualizado el 8 de septiembre de 2023).

Según el Código  Civil, el testador, o el contador-partidor expresamente autorizado por aquél, podrá adjudicar todos los bienes hereditarios o parte de ellos a alguno de los hijos o descendientes, ordenando que se pague en metálico la porción hereditaria de los demás legitimarios.

El pago de la porción hereditaria en estos casos especiales supone que al heredero no le entreguen los bienes sino el valor en dinero.

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Sobre el concepto de legítima, puede puede pinchar aquí. 

También corresponderá la facultad de pago en metálico en el mismo supuesto mencionado al contador partidor dativo, que es aquél designado por el Secretario Judicial o el Notario, a petición de herederos y legatarios que representen, al menos, el 50 por 100 del haber hereditario. La partición así realizada requerirá aprobación del Secretario judicial o del Notario, salvo confirmación expresa de todos los herederos y legatarios.

No obstante, cualquiera de los hijos o descendientes obligados a pagar en metálico la cuota hereditaria de sus hermanos podrá exigir que dicha cuota sea satisfecha en bienes de la herencia.

En realidad, se trata de la concesión al heredero obligado a pagar de una facultad de cambiar la cuota hereditaria (incluida la legítima o porción reservada), por metálico, de forma que si el heredero gravado con el pago a metálico considera que dicho pago le es demasiado oneroso puede volver a la situación de la comunidad hereditaria que se trataba de evitar.

Si los herederos fueren mayores y tuvieren la libre administración de sus bienes, podrán distribuir la herencia de la manera que tengan por conveniente.

Salvo confirmación expresa de todos los hijos o descendientes, el pago de la porción hereditaria en este supuesto especial requerirá aprobación por el Secretario judicial o Notario.

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La decisión de pago en metálico no producirá efectos si no se comunica a los perceptores en el plazo de un año desde la apertura de la sucesión, es decir, desde que fallece el causante. El pago deberá hacerse en el plazo de otro año más, salvo pacto en contrario. Corresponderán al perceptor de la cantidad las garantías legales establecidas para el legatario de cantidad.

Así pues, se prevé dos plazos para el caso de que el heredero gravado opte por el pago en metálico, el primero (de un año contado desde la apertura de la sucesión), para que dicho heredero comunique a los demás hijos y descendientes que ejercitan dicha facultad; y otro (de un año más), el que tienen para pagar si se deciden por la conmutación.

Transcurrido el plazo sin que el pago haya tenido lugar, caducará la facultad conferida a los hijos o descendientes por el testador o el contador-partidor y se procederá a repartir la herencia según las disposiciones generales sobre la partición.

Se trata de plazos preclusivos, de suerte que si expiran sin que se haya comunicado la decisión de conmutar o se haya pagado, la facultad de que gozan los titulares de la conmutación (la decisión de hacer el pago en metálico), se extingue y la partición deberá realizarse conforme a las reglas generales de la partición, esto es, mediante la adjudicación de bienes hereditarios en pago de la legítima .

La opción de pagar en metálico no afectará a los legados de cosa específica. Es decir, que aunque uno de los herederos reciba todos los bienes de la herencia, (con la obligación pagar al resto su legítima en metálico), tendrá igualmente la obligación de dar a los legatarios, las cosas específicas ordenadas por el testamento.

Asimismo, también se habrán de respetar en todo caso que el testador hubiera podido disponer u ordenar en cuanto a la partición de cosas determinadas.

A modo de resumen, y como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2012, «El artículo 841 del Código Civil permite al testador autorizar al contador partidor o a los demás herederos efectuar el pago en metálico de las legítimas y ello cuando adjudique los bienes relictos a uno o varios de los descendientes, y establece que «los requisitos para que se produzca un pago en dinero de las legítimas son: a) que el testador lo haya autorizado; b) que estén de acuerdo en la conmutación o que se autorice judicialmente; c) que se atribuya a los autorizados el patrimonio relicto», y respecto al pago en metálico, señala que: «De acuerdo con el artículo 844 del Código Civil, los autorizados para efectuar el pago de las legítimas en dinero, deben comunicarlo a los afectados en el plazo de un año desde la apertura de la sucesión y a partir de aquí, tienen otro año de plazo para realizar el pago».

Para fijar la suma que haya de abonarse a los hijos o descendientes se atenderá al valor que tuvieren los bienes al tiempo de liquidarles la porción correspondiente, para salvar la distancia temporal que medie entre la muerte del testador y la entrega. Efectivamente, el avalúo de los bienes y los relativos ajustes, se han de realizar a valor del momento de su entrega o adjudicación, y no por los valores históricos que los bienes tuvieren en origen. Se tendrán en cuenta los frutos o rentas hasta entonces producidas, pero no se entregaran los frutos y las rentas si no exclusivamente se tendrán en cuenta para fijar el valor de los bienes. Desde la liquidación, el crédito metálico devengará el interés legal.
A este respecto destacamos la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14 de diciembre de 2005:

 «La estimación del motivo sexto se funda en que reiterada jurisprudencia de esta Sala ha proclamado que la valoración de los bienes sujetos a una operación particional debe referirse al momento de la liquidación, como se infiere de diversos preceptos del Código Civil, entre los que se cuenta el artículo 1074 CC, que cita la parte demandante como infringido. Entre las más recientes, las STS 21 de octubre de 2005 declara que «hay que aceptar, como hace ahora el Código civil en preceptos como los que ha invocado el recurrente [847, 1045-1º y 1074 CC], una cierta corrección del nominalismo, procediendo, de una parte, a aproximar el momento de valoración al de la liquidación y pago, para expresarlo en unidades monetarias de tal momento; y, por otra parte, estableciendo la regla de pago en la moneda corriente en el momento de la liquidación, esto es, actualizando al valor actual de la moneda en el momento del pago.»

La infracción de este principio, que puede resultar inocua cuando redunda en una minusvaloración general y compensada respecto de todos bienes de la herencia sin repercusiones desfavorables para unos y otros herederos (SSTS de 21 de abril de 1966 y 7 de enero de 1991), constituye, por el contrario, causa de nulidad de la partición en aquellos supuestos en los cuales se advierte que dicho criterio valorativo produce una alteración del principio de equitativa distribución de los bienes de la herencia (pues, como dice la STS de 25 noviembre de 2004, la posición general entiende que cuando no se respeta el criterio igualitario concurre una causa de nulidad de la partición, debido a que supone la vulneración de lo preceptuado en la ley).

En el caso examinado no cabe la menor duda de que es así, toda vez que el bien adjudicado a la demandante no experimenta variaciones sensibles entre la valoración realizada en el cuaderno particional y la atribuida por los peritos en el proceso, mientras que respecto de otros bienes adjudicados a otros herederos la diferencia es notable, lo que pone de manifiesto que el error en la determinación de la fecha a la cual debe referirse la valoración de los bienes objeto de la partición ha tenido una influencia determinante en la quiebra del principio de igualdad en la distribución de los bienes hereditarios, por lo que debe ser considerada como causa de nulidad de la partición».
 

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