EL LEGADO DE COSA AJENA. (Actualizado el 8 de septiembre de 2023).

TOSCANO ABOGADOS

ESPECIALISTAS EN HERENCIAS

JEREZ DE LA FRONTERA. CADIZ

           El legado de cosa ajena es válido si el testador, al legarla, sabía que lo era. El heredero estará obligado a adquirirla para entregarla al legatario; y, no siéndole posible, a dar a éste su justa estimación. Por ejemplo, si el testador deja como legado un piso sabiendo que ese piso no le pertenece, el heredero tendrá la obligación de comprar dicho piso y dárselo al legatario. Si dicho piso se hubiese destruido, tendrá que dar al legatario su valor.

          La prueba de que el testador sabía que la cosa era ajena corresponde al legatario. Si el testador ignoraba que la cosa que legaba era ajena, será nulo el legado. Así pues, si el testador no sabía que dicho piso no era propiedad de él, el heredero no tendrá la obligación de adquirirlo para dárselo al legatario.

          Pero el legado será válido si el testador adquiere la cosa después de otorgado el testamento. Así por ejemplo, si el testador deja como legado un piso sin saber que ese piso no le pertenece, el legado no tendrá eficacia. Pero si antes de morir el testador compra dicho piso, el legado sí sería válido.

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         Será eficaz el legado hecho a un tercero de una cosa propia del heredero o de un legatario, quienes, al aceptar la sucesión, deberán entregar la cosa legada o su justa estimación, siempre que ello no perjudique la legítima de los herederos forzosos. Imaginemos que el heredero es propietario de un piso, y que el testador ordena en su testamento que transmita dicho piso a un legatario.  Al morir el testador, el heredero tendrá la obligación de entregar dicho piso, siempre que con ello no se perjudique su legítima. También podrá optar por renunciar a la herencia, en cuyo caso no estará sometido a ninguna obligación del testamento.

          Cuando el testador, heredero o legatario tuviesen sólo una parte o un derecho en la cosa legada, se entenderá limitado el legado a esta parte o derecho, a menos que el testador declare expresamente que lega la cosa por entero.

          Es nulo el legado de cosas que están fuera del comercio.

          No producirá efecto el legado de cosa que al tiempo de hacerse el testamento fuera ya propia del legatario, aunque en ella tuviese algún derecho otra persona. Si el testador dispone expresamente que la cosa sea liberada de este derecho o gravamen, valdrá en cuanto a esto el legado. Por ejemplo, imaginemos que el legatario es propietario de una finca rústica que está gravada con una hipoteca. Si el testador dispone en su testamento que al legatario le sea entregada la finca libre de cargas y gravámenes, los herederos cumplirán con el mandato liberando la finca de la hipoteca.

          Con respecto al legado de cosa  futura, destacamos la Sentencia de fecha 20 de noviembre de 2000 dictada por el Tribunal Supremo:

«La evidencia de que el testador era consciente de que legaba algo que no iba a estar -al menos totalmente- dentro de su patrimonio permite otro tratamiento diferente del que previene el art. 869 del Código Civil y que parece más ajustado a la verdadera voluntad del causante. Nos referimos a las normas de los arts. 861 y 864.
El primero confiere validez al legado de una cosa ajena si el testador, al legarla, sabía que lo era.
La analogía entre el supuesto que contempla este último precepto y la situación a que se refiere la presente controversia resulta incuestionable.
En el supuesto de autos, la cosa todavía no podía considerarse ajena pues el 26 de Abril de 1978 el testador probablemente ignoraba las dificultades que iba a encontrar para llevar a buen fin, por sí sólo su proyecto, las cuales determinarían que el 30 de Junio de 1981 se viese obligado a celebrar con una empresa constructora el contrato a que antes nos hemos referido.
Pero el Sr. A.G. no podía desconocer que tras la ejecución de la obra proyectada y, por tanto, en el momento en que tras su fallecimiento desarrollase sus efectos el testamento que otorgaba, la casa a la que se refería el legado que disponía iba a ser forzosamente distinta de la que había adquirido poco antes del otorgamiento.
Por ello, aplicando la norma del artículo 864 del Código Civil, ha de entenderse que su disposición tenía realmente por objeto esa cosa futura o, eventualmente, la parte de la cosa futura que en definitiva llegare a pertenecer al causante.
Consecuentemente dada la peculiaridad de las circunstancias concurrentes, para valorar la trascendencia de la transformación operada en la cosa legada, en el supuesto que nos ocupa, no puede echarse en olvido que dicha transformación había sido proyectada e iniciada con anterioridad al otorgamiento del testamento. Y esta circunstancia pone de manifiesto que a la continuación y conclusión de la obra en cuestión no puede darse el sentido de manifestación de un cambio de la voluntad del causante susceptible de determinar la revocación del legado, pues como acertadamente se razona en las sentencias de instancia no era esa la verdadera intención del testador a la que ha de estarse para la correcta interpretación del testamento, según ordena el artículo 675 del Código Civil».
VIDEO DEL LEGADO DE COSA AJENA

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2 comentarios sobre “EL LEGADO DE COSA AJENA. (Actualizado el 8 de septiembre de 2023).

  1. Qué pasa cuando un piso es legado en el testamento y se vende al hijo del legatario antes de la muerte del testador quien no cambia testamento?

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