EL LEGADO DE COSA HIPOTECADA. LA EXTINCIÓN DEL LEGADO. (Actualizado el 9 de septiembre de 2023).

         Cuando el testador legare una cosa empeñada o hipotecada para la garantía de alguna deuda exigible, el pago de ésta quedará a cargo del heredero. Si por no pagar el heredero lo hiciere el legatario, quedará éste subrogado en el lugar y derechos del acreedor para reclamar contra el heredero. Así pues, imaginemos que el testador es dueño de una joya que está empeñada para garantizar una deuda de 10.000 euros. Si el testamento dispone que dicha joya se ha de entregar a un legatario, los herederos habrán de pagar la deuda garantizada por la joya, (10.000 euros), además de entregar la joya al legatario. Si no lo hacen, el legatario podrá abonar dicha deuda, y reclamar a los herederos la mencionada cantidad.

         Cualquiera otra carga, perpetua o temporal, a que se halle afecta la cosa legada, pasa con ésta al legatario; pero en ambos casos las rentas y los intereses o réditos debidos con motivo de dicha carga, hasta la muerte del testador, son carga de la herencia. Es decir, se habrán de abonar con la masa hereditaria.

         Si la cosa legada estuviere sujeta a usufructo, uso o habitación, el legatario deberá respetar estos derechos hasta que legalmente se extingan.

         El legado quedará sin efecto:

1º) Si el testador transforma la cosa legada, de modo que no conserve ni la forma ni la denominación que tenía.

2º) Si el testador enajena, por cualquier título o causa, la cosa legada o parte de ella, entendiéndose en este último caso que el legado queda sólo sin efecto respecto a la parte enajenada. Si después de la enajenación volviere la cosa al dominio del testador, aunque sea por la nulidad del contrato, no tendrá después de este hecho fuerza el legado, salvo el caso en que la readquisición se verifique por pacto de retroventa. Por ejemplo, supongamos que un señor es propietario de, entre otros bienes, un apartamento. Formaliza un testamento, y ordena que el apartamento se entregue como legado a  “A”. Con posterioridad, vende dicho apartamento a “B”, con pacto de retroventa, de forma que el piso volverá a ser propiedad del vendedor si el comprador no paga el precio íntegramente. Pues bien, si finalmente ocurriese que el comprador hubiera incumplido su obligación de pagar el precio y por consiguiente el piso volviese a ser propiedad del vendedor, el legado a “A” sería de nuevo válido.

3º) Si la cosa legada perece del todo viviendo el testador, o después de su muerte sin culpa del heredero.

A este respecto destacamos la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de noviembre de 2007:

 «Se trata de una causa objetiva de extinción del legado, pues si el testador dispuso libremente de la cosa para legarla a quien tuvo por conveniente en el momento de otorgar el testamento, igual libertad de disposición conserva para, con posterioridad, poder enajenarla en vida, a título oneroso o gratuito, a quien tuviere por conveniente, lo que la propia ley interpreta como una efectiva revocación del legado hasta el extremo de, aunque después volviera a integrarse en su patrimonio, el legado habría quedado sin efecto, salvo el caso de que dicha reintegración se produzca por pacto de retroventa. Partiendo de la anterior consideración, no puede alegar el legatario que se ve privado del legado por tal motivo la existencia de fraude alguno pues el artículo 6.4 del Código Civil requiere para su aplicación que se persiga un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico o contrario a él y el hecho de que el testador deje sin efecto un legado, haciendo uso de su libertad de disposición, no comporta la persecución de ninguno de tales resultados. Si, como ocurre en el presente caso, la causante dispuso de los bienes legados, tras haber otorgado testamento, para aportarlos a una sociedad anónima que se constituyó con su propio nombre, operando una verdadera enajenación de los mismos al aportarlos al patrimonio de una sociedad sin infracción alguna de lo dispuesto en el artículo 1.255 del Código Civil , que se dice infringido, no cabe hablar de abuso de la personalidad jurídica o de levantamiento del velo, pues la doctrina desarrollada doctrinal y jurisprudencialmente en torno a ello tiene por finalidad evitar el fraude y el perjuicio de los derechos de terceros y los actores carecían de derecho alguno frente a la testadora para exigir la efectividad de tales legados. No se ha eludido la aplicación del artículo 659 del Código Civil , que se limita a establecer que la herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona que no se extingan por su muerte, porque la testadora no tenía que eludir la aplicación de precepto alguno para excluir de su sucesión el legado conferido en el testamento y actuó libremente al dejar fuera de su patrimonio -y, por tanto, de su herencia- determinados bienes; ni cabe hablar de simulación en la constitución de la sociedad que, además, si diera lugar a la nulidad del negocio, únicamente implicaría la restitución de tales bienes al caudal relicto de la causante pero nunca haría revivir el legado, que ya había quedado sin efecto por aplicación de lo dispuesto en el artículo 869-2º del Código Civil».

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