TOSCANO ABOGADOS – ESPECIALISTAS EN HERENCIAS – JEREZ DE LA FRONTERA. CADIZ
El legado de un crédito contra tercero, o el de perdón o liberación de una deuda del legatario, sólo surtirá efecto en la parte del crédito o de la deuda subsistente al tiempo de morir el testador. En el primer caso, el heredero cumplirá con ceder al legatario todas las acciones que pudieran competirle contra el deudor. En el segundo, con dar al legatario carta de pago, si la pidiere. En ambos casos, el legado comprenderá los intereses que por el crédito o la deuda se debieren al morir el testador.
Así pues, imaginemos que el testador tiene un crédito a su favor contra “A”, de forma que “A” le adeuda 10.000 euros; el testador nombra legatario de dicho crédito a “B”, de forma que “B” heredará dicho crédito contra “A”. Supongamos que antes de morir el testador, “A” ha abonado al causante la suma de 5.000 euros. Pues bien, cuando fallece el testador, el legatario “B” tendrá únicamente un crédito contra “A” de 5.000 euros más los intereses que se hubiesen devengado.
Caduca el legado de crédito o de perdón de deuda si el testador, después de haberlo hecho, demandare judicialmente al deudor para el pago de su deuda, aunque éste no se haya realizado al tiempo del fallecimiento. Así pues, si seguimos con el ejemplo anterior, en el supuesto que el testador demande a “A” reclamándole lo adeudado, (10.000 euros), “B” perderá su legado, aunque el testador muriese antes de haber podido cobrar dicha suma.
En el caso de que el testador legue al deudor una cosa empeñada, sólo se entiende extinguido el derecho de prenda. En este supuesto, el testador es acreedor del legatario, el cual ha dado al testador una cosa mueble en prenda para garantizar el pago. Pues bien, si el testador lega a su deudor la cosa empeñada, únicamente quiere decir que se extinguirá el derecho de prenda, pero la deuda quedará vigente. Los herederos del testador podrán reclamar dicha deuda al legatario, si bien ya no gozarán de la garantía de la prenda.
El legado genérico de liberación o perdón de las deudas comprende las existentes al tiempo de hacerse el testamento, no las posteriores. Se trata de una condonación o perdón general de todas las deudas del legatario frente al testador. Sin embargo, dicha liberación general se refiere a las deudas existentes en el momento de hacerse el testamento, no a las posteriores. Imaginemos que el legatario adeuda al testador 1000 euros, y que éste decide condonarle o perdonarle la deuda cuando firma el testamento. En ese momento, el legatario no adeudará cantidad alguna al testador. Sin embargo, si desde que se firma el testamento hasta el fallecimiento del testador el legatario vuelve a contraer deudas con el causante, estará obligado a abonar dichas deudas a los herederos.
A este respecto destacamos la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 6 de abril de 1998:
«En lo atinente a la segunda donación que los recurrentes dicen que la causante hizo a su hijo el demandante, al condonarle, en su testamento de 27 de Marzo de 1972, la deuda que con ella tenía contraída, al llevar dos años sin abonarle la renta o pensión mensual de dos mil pesetas, el expresado motivo también ha de fenecer, ya que, de ser cierta dicha deuda, ello no integraría en ningún caso una donación recibida por el supuesto donatario del presunto donante, en vida de éste (requisito este último -en vida del causante de la herencia- que es ineludible para que surja la obligación de colacionar, según el artículo 1035 del Código Civil), sino que podría constituir, si acaso, un legado de perdón o liberación de una deuda (artículo 870 del Código Civil), pero ello no podría incardinarse en modo alguno en la obligación de colacionar, que es el tema debatido en este litigio (en cuanto al pedimento primero de la demanda) y el único al que se refiere el presente motivo, entendida correctamente la verdadera tesis impugnatoria que el mismo alberga, como anteriormente se dijo».
El legado hecho a un acreedor no se imputará en pago de su crédito, a no ser que el testador lo declare expresamente. Es decir, si el legatario es acreedor del testador, seguirá siendo acreedor de sus herederos, a menos que el testador hubiese manifestado en el testamento que con el legado se pagará la deuda. En este caso, si con el valor del legado no se pudiese cubrir toda la deuda, el acreedor tendrá derecho a reclamar lo que falte.
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