LOS LEGADOS ALTERNATIVOS. LEGADO DE COSA PROPIA DEL LEGATARIO. ELECCIÓN DE LA COSA LEGADA. LEGADO DE COSA MUEBLE Y DE COSA INMUEBLE. (Actualizado el 9 de septiembre de 2023).

               Los legados alternativos se componen de varias cosas o derechos, y solo una de ellas deberá adquirir el legatario. La elección de qué cosa entre varias ha de ser entregada al legatario corresponde al obligado a la entrega del legado, (normalmente a los herederos), a no ser que el testador haya dispuesto que sea el legatario el que elija la cosa que ha de serle entregada.

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          El legado de cosa mueble genérica será válido aunque no haya cosas de su género en la herencia. Así por ejemplo, si el testador ordenó en el testamento que había que entregar un legado consistente en una suma de dinero, dicho legado lo habrán de entregar los herederos aunque no hubiese metálico en la masa hereditaria.

          El legado de cosa inmueble no determinada sólo será válido si la hubiere de su género en la herencia. Imaginemos que el testador dispone que se ha de entregar un legado consistente en 10 hectáreas de terreno rústico. Si en la herencia no hubiere terrenos rústicos, dicho legado no será válido.

          La elección será del heredero quien cumplirá con dar una cosa que no sea de la calidad inferior ni de la superior. Es decir, siguiendo con el ejemplo anterior, el heredero cumpliría dando al legatario unas tierras cuya calidad no fuese ni la mejor ni la inferior de los terrenos rústicos que hubiese en la masa hereditaria.

          Ahora bien, siempre que el testador deje expresamente la elección al heredero o al legatario el primero podrá dar, o el segundo elegir, lo que mejor les pareciere. Si el heredero o legatario no pudiere hacer la elección en el caso de haberle sido concedida, pasará su derecho a los herederos; pero, una vez hecha la elección, será irrevocable.

          Si la cosa legada era propia del legatario a la fecha del testamento, no vale el legado, aunque después haya sido enajenada. Si el legatario la hubiese adquirido por título lucrativo después de aquella fecha, nada podrá pedir por ello; mas, si la adquisición se hubiese hecho por título oneroso, podrá pedir al heredero que le indemnice de lo que haya dado por adquirirla.

          Así por ejemplo, imaginemos que el testador otorga un testamento en el que se dispone que se ha de entregar un legado a “B” consistente en un piso. Pueden suceder estas circunstancias:

-Cuando se hace el testamento dicho piso ya pertenecía a “B”. En este caso el legado no será válido.

-En la fecha del testamento el piso pertenecía al testador, y más adelante dicho inmueble es donado al legatario. En este supuesto “B” nada podrá reclamar por dicho concepto  a la muerte del testador.

-En la fecha del testamento el piso pertenecía al testador, y posteriormente “B” compra el piso. En este caso, cuando fallece el testador, “B” podrá reclamar a los herederos el precio de la compraventa.

          A este respecto destacamos la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28 de septiembre de 1998:

          «Así en la presente contienda judicial, además de encontrarnos con una disposición testamentaria de uno de los esposos, la misma se refiere al legado de un bien ganancial concreto, aunque sea un legado de bien calificado como ganancial al tiempo del fallecimiento del testador -lo que supone que la referida sociedad de gananciales existía hasta dicho fallecimiento-. Todo lo cual hace que deba rechazarse la hipótesis casacional de este motivo, puesto que la interpretación dada al mencionado artículo 1.380 del Código Civil, excluye la posibilidad de intervención de la invalidez que proclama el artículo 878-1 de dicho Cuerpo legal, así como de la proclamación de una restricción de la disponibilidad testamentaria del cónyuge sobre los bienes comunes de los gananciales que establece, con matizaciones, el artículo 1.379 del tantas veces mencionado Código Civil.
Con todo lo anterior, sólo se hace seguirse lo proclamado en gran parte de la doctrina científica moderna, cuando dice que el artículo 1380 del Código Civil, permite que cualquiera de los cónyuges pueda disponer por testamento de un bien ganancial pese a que antes de la partición de la sociedad legal de gananciales, ninguno de los cónyuges tiene poder de disposición exclusivo sobre cualquiera de los bienes que forman su activo ni a ninguno le pertenece.
Ya que es obvio que la naturaleza y el régimen propios de la sociedad de gananciales conlleva que el otorgamiento del testamento, vigentes los gananciales, facilita extraordinariamente el caso de que cualquiera de los cónyuges pueda instituir legados sobre cosas que, están en dicha sociedad y antes de su liquidación como ocurre en el presente caso».
 

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