NULIDAD DE LOS TESTAMENTOS. LA REVOCACIÓN DE LOS TESTAMENTOS. LA CAPACIDAD PARA SUCEDER POR TESTAMENTO Y SIN ÉL. LA DESHEREDACIÓN. CAUSAS GENERALES DE LA DESHEREDACIÓN. CAUSAS PARA DESHEREDAR A LOS HIJOS Y DESCENDIENTES. CAUSAS PARA DESHEREDAR AL CÓNYUGE. (Actualizado el 16 de septiembre de 2023).

 

Índice temático:

 1.- La revocación de las disposiciones testamentarias.

2.- La capacidad para suceder por testamento y sin él.

3.- La desheredación.

4.-Causas generales de desheredación.

5.-Causas para desheredar a los hijos y descendientes.

6.-Causas para desheredar a los padres y ascendientes.

7.- Causas para desheredar al cónyuge.

1.- La revocación de las disposiciones testamentarias.

          Todas las disposiciones que consten en los testamentos son revocables, (es decir, el testador las puede dejar sin efectos en un testamento posterior), aunque el mismo testador exprese en el testamento su voluntad de no revocarlas.

          Se tendrán por no puestas las cláusulas derogatorias de las disposiciones futuras, es decir, no tendrá eficacia la cláusula del testamento que exprese que dejará sin efecto un testamento que él mismo  haga en el futuro. También se tendrán por no puestas las cláusulas testamentarias que expresen que no valga la revocación del testamento por otro futuro.

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          Ahora bien, el testamento no puede ser revocado en todo ni en parte sino con las solemnidades necesarias para testar. Para que el testador revoque un testamento, tendrá que hacer otro.

          El testamento anterior queda revocado de derecho por el posterior, si el testador no expresa en el posterior su voluntad de que aquél subsista en todo o en parte. Así pues, si una persona realiza un testamento y no dice nada sobre el testamento hecho con anterioridad, el testamento anterior queda totalmente sin efecto. Pero si en el último testamento dice que quedará válido total o parcialmente el testamento anterior, entonces el testamento primero permanecerá total o parcialmente validado.

        El testamento anterior recobra su fuerza si el testador revoca después el posterior, y declara expresamente ser su voluntad que valga el primero.

          La revocación producirá su efecto aunque el segundo testamento caduque por incapacidad del heredero o de los legatarios en él nombrados, o por renuncia de aquél o de éstos. Es decir, si un señor realiza un segundo testamento y no dice nada sobre el primero, éste quedará totalmente sin efecto, invalidado, a pesar de que el segundo testamento no tuviese la menor eficacia debido a que los herederos o legatarios fueran incapaces de heredar o renunciaran a la herencia.

          El reconocimiento de un hijo se puede hacer también mediante testamento, y dicho reconocimiento no perderá su fuerza legal aunque se revoque el testamento en que se hizo o dicho testamento no contenga otras disposiciones, o sean nulas las demás que contuviere.

          Se presume revocado el testamento cerrado que aparezca en el domicilio del testador con las cubiertas rotas o los sellos quebrantados, o borradas, raspadas o enmendadas las firmas que lo autoricen.

          Este testamento cerrado será, sin embargo, válido cuando se probare haber ocurrido el desperfecto sin voluntad ni conocimiento del testador, o hallándose éste en estado de demencia; pero si apareciere rota la cubierta o quebrantados los sellos, será necesario probar además la autenticidad del testamento para su validez.

2.- La capacidad para suceder por testamento y sin él.

          Podrán suceder por testamento o abintestato los que no estén incapacitados por la ley.

             Son incapaces de suceder:

1.º Las criaturas abortivas, entendiéndose tales las que no tuvieren figura humana ni vivieren veinticuatro horas enteramente desprendidas del seno materno.

2.º Las asociaciones o corporaciones no permitidas por la ley, (por ejemplo, las que tengan un objeto ilícito).

          La disposiciones testamentarias hechas a favor de un establecimiento público bajo condición o imponiéndole un gravamen, sólo será válida si la Administración competente la aprueba.

          Toda disposición testamentaria en favor de persona incierta será nula, a menos que por algún evento pueda resultar cierta. Eso no significa que el testamento sea nulo en su totalidad, sino solamente la cláusula del testamento a favor de persona incierta. El resto puede ser válido.

          La disposición hecha genéricamente en favor de los parientes del testador se entiende hecha en favor de los más próximos en grado.

          No producirán efecto las disposiciones testamentarias que haga el testador durante su última enfermedad en favor del sacerdote que en ella le hubiese confesado, de los parientes del mismo dentro del cuarto grado, o de su iglesia, cabildo, comunidad o instituto.

          Tampoco surtirá efecto la disposición testamentaria en favor de quien sea tutor o curador del testador, salvo cuando se haya hecho después de aprobadas definitivamente las cuentas o, en el caso en que no tuviese que rendirse éstas, después de la extinción de la tutela o curatela.

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Serán, sin embargo, válidas las disposiciones hechas en favor del tutor o curador que sea ascendiente, descendiente, hermano, hermana o cónyuge del testador.

          El testador no podrá disponer del todo o parte de su herencia a favor del Notario que autorice su testamento, o del cónyuge, parientes o afines del mismo dentro del cuarto grado, con la excepción establecida en el artículo 682.

          Esta prohibición será aplicable a los testigos del testamento abierto, otorgado con o sin Notario.

          Las disposiciones de este artículo son también aplicables a los testigos y personas ante quienes se otorguen los testamentos especiales.

          El incapaz de suceder, que hubiese entrado en posesión de los bienes hereditarios, estará obligado a restituirlos con sus accesiones y con todos los frutos y rentas que haya percibido.

           Si el excluido de la herencia por incapacidad fuera hijo o descendiente del testador y tuviere hijos o descendientes, adquirirán éstos su derecho a la legítima.

             No puede deducirse acción para declarar la incapacidad pasados cinco años desde que el incapaz esté en posesión de la herencia o legado.

 3.- La desheredación.

          La desheredación sólo podrá hacerse en testamento, expresando en él la causa legal en que se funde.   La prueba de ser cierta la causa de la desheredación corresponderá a los herederos del testador si el desheredado la negare.

             La desheredación hecha sin expresión de causa, o por causa cuya certeza, si fuere contradicha, no se probare, o que no sea una de las señaladas en el Código Civil, será nula y no perjudicará al desheredado.

Las causas de indignidad dejan de surtir efecto si el testador las conocía al tiempo de hacer testamento, o si, habiéndolas sabido después, las remitiere en documento público.

             Para calificar la capacidad del heredero o legatario se atenderá al tiempo de la muerte de la persona de cuya sucesión se trate.

          Las causas de desheredación se clasifican distinguiendo entre causas generales; causas para desheredar a los hijos y descendientes; causas para desheredar a los padres y ascendientes y causas para desheredar al cónyuge.

4.-Causas generales de desheredación.

A).- Ser condenado por sentencia firme por haber atentado contra la vida, o a pena grave por haber causado lesiones o por haber ejercido habitualmente violencia física o psíquica en el ámbito familiar al causante, su cónyuge, persona a la que esté unida por análoga relación de afectividad o alguno de sus descendientes o ascendientes.

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B).-Ser condenado por sentencia firme por delitos contra la libertad, la integridad moral y la libertad e indemnidad sexual, si el ofendido es el causante, su cónyuge, la persona a la que esté unida por análoga relación de afectividad o alguno de sus descendientes o ascendientes.

Asimismo haber sido condenado por sentencia firme a pena grave por haber cometido un delito contra los derechos y deberes familiares respecto de la herencia de la persona agraviada.

También el haber sido privado por resolución firme de la patria potestad, o removido del ejercicio de la tutela o acogimiento familiar de un menor o persona con la capacidad modificada judicialmente por causa que le sea imputable, respecto de la herencia del mismo.

C).- Haber acusado al causante de delito para el que la ley señala pena grave, si es condenado por denuncia falsa.

D).- Amenazar o emplear fraude o violencia para obligar al testador  a hacer testamento o a cambiarlo.

E).- Impedir por iguales medios a otro hacer testamento, o revocar el que tuviese hecho, o suplantar, ocultar o alterar otro posterior.

5.-Causas para desheredar a los hijos y descendientes.

          Serán también justas causas para desheredar a los hijos y descendientes, además de las causas generales B), C), D) y E), las siguientes:

1ª) Haber negado, sin motivo legítimo, los alimentos al padre o ascendiente que le deshereda.

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2ª) Haberle maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra. Según reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo, en orden a la interpretación del maltrato de obra como causa justificada de desheredación, hay que señalar que, en la actualidad, el maltrato psicológico, como acción que determina un menoscabo o lesión de la salud mental de la víctima, debe considerarse comprendido en la expresión que encierra el maltrato de obra. En este sentido, en la Sentencia de fecha 3 de junio de 2014, el Tribunal Supremo consideró causa de desheredación a un maltrato psíquico y reiterado de unos hijos contra su padre del todo incompatible con los deberes elementales de respeto y consideración que se derivan de la relación jurídica de filiación, con una conducta de menosprecio y de abandono familiar que quedó evidenciada en los últimos siete años de vida del causante en donde, ya enfermo, quedó bajo el amparo de su hermana, sin que sus hijos se interesaran por él o tuvieran contacto alguno; situación que cambió, tras su muerte, a los solos efectos de demandar sus derechos hereditarios.

 6.-Causas para desheredar a los padres y ascendientes.

          Serán justas causas para desheredar a los padres y ascendientes, además de las causas generales, las siguientes:

1ª) Haber perdido la patria potestad por incumplimiento de los deberes inherentes a la misma.

2ª) Haber negado los alimentos a sus hijos o descendientes sin motivo legítimo.

3ª) Haber atentado uno de los padres contra la vida del otro, si no hubiere habido entre ellos reconciliación.

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 7.- Causas para desheredar al cónyuge.

          Serán causas para desheredar al cónyuge, además de las causas generales señaladas en las letras B), C), D) y E), las siguientes:

1ª) Haber incumplido grave o reiteradamente los deberes conyugales.

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2ª) Las que dan lugar a la pérdida de la patria potestad por el  incumplimiento de los deberes inherentes a la misma.

3ª) Haber negado alimentos a los hijos o al otro cónyuge.

4ª) Haber atentado contra la vida del cónyuge testador, si no hubiere mediado reconciliación.

          La reconciliación posterior del ofensor y del ofendido priva a éste del derecho de desheredar, y deja sin efecto la desheredación ya hecha.

          Los hijos o descendientes del desheredado ocuparán su lugar y conservarán los derechos de herederos forzosos respecto a la legítima. Así pues, por ejemplo, si el testador deshereda a su hijo, sus nietos le sustituirán en la legítima del desheredado.

              Es aplicable a todos los supuestos anteriores que la reconciliación posterior del ofensor y del ofendido priva a éste del derecho de desheredar, y deja sin efecto la desheredación ya hecha.

Los hijos o descendientes del desheredado ocuparán su lugar y conservarán los derechos de herederos forzosos respecto al tercio de la legítima estricta.

          Nuestro despacho está en Jerez de la Frontera. También prestamos servicios en Cádiz, San Fernando, Chiclana, El Puerto de Santa María, Algeciras y en el resto de la provincia. No obstante, nos puede llamar desde cualquier punto de España. 626946418 – 956340253.

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