EL LEGADO DE EDUCACIÓN Y DE ALIMENTO

          El legado de educación dura hasta que el legatario sea mayor de edad. Así pues, el legatario recibirá de los herederos el dinero que sea necesario para su educación hasta que cumpla 18 años. El legado de alimentos estará vigente mientras viva el legatario, si el testador no dispone otra cosa. Por alimentos hay que entender, según el Código Civil, todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica.

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          Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aun después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable.
Entre los alimentos se incluirán los gastos de embarazo y parto, en cuanto no estén cubiertos de otro modo.

          Si el testador no hubiere señalado cantidad para estos legados, (educación y alimentos), se fijará según el estado y condición del legatario y el importe de la herencia.

          Si el testador acostumbró en vida dar al legatario cierta cantidad de dinero u otras cosas por vía de alimentos, se entenderá legada la misma cantidad, si no resultare en notable desproporción con la cuantía de la herencia.

          Legada una pensión periódica o cierta cantidad anual, mensual o semanal, el legatario podrá exigir la del primer período así que muera el testador, y la de los siguientes en el principio de cada uno de ellos, sin que haya lugar a la devolución aunque el legatario muera antes que termine el período comenzado.

           Destacamos la Sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona de fecha 24 de mayo de 2023:

           «(…) el legado de pensión periódica es de naturaleza obligacional, como ya señalamos, y se adscribe al tipo de legados considerados «per damnationem», pues lo que se atribuye al legatario con este es un derecho de crédito a una prestación periódica, cuyo pago puede exigirse al gravado a costa del haber hereditario o, en nuestro caso, a costa de los rendimientos de las fincas gravadas.
Al imponer el causante que estas prestaciones periódicas han de pagarse con cargo a determinados bienes que sean fructíferos, la STS 17 enero 1921 (citada en Comentarios al art. 880 Código Civil por la Dr. Hortensia, pág. 6.488) entendió que estamos ante un legado de renta, cuyo cumplimiento se entiende supeditado a la productividad (frutos o rentas) de esos bienes sobre los que gravita la satisfacción de la manda (en cuanto a su diferencia con el legado general de prestación periódica)».

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