MOMENTO DE LA ADQUISICIÓN DEL LEGADO POR EL LEGATARIO. LEGADO DE COSA ESPECIFICA. LEGADO DE COSA GENERICA

          El legatario adquiere derecho a los legados puros y simples desde la muerte del testador, y lo transmite a sus herederos. Así pues, si el legado consiste, por ejemplo, en una suma de dinero, el legatario tendrá derecho a dicha suma desde el momento en que fallezca el testador.

    (Si quieres informarte sobre el concepto del legado, puedes ver el enlace «el legado»).

          Cuando el legado es de cosa específica y determinada, propia del testador, el legatario adquiere su propiedad desde que aquél muere, y hace suyos los frutos o rentas pendientes, pero no las rentas devengadas y no satisfechas antes de la muerte. Imaginemos, por ejemplo, que el testador lega a “B” una finca rústica determinada. Cuando el testador fallece, “B” adquirirá desde ese momento la propiedad de la finca, y además tendrá derecho a lo que se hubiese sembrado en dicha finca que aún no se hubiera recolectado. Sin embargo, si la finca estuviese arrendada y el arrendatario debiese algunas anualidades de rentas vencidas, dichas rentas debidas no pertenecerán al legatario, sino a los herederos.

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          La cosa legada correrá desde el mismo instante del fallecimiento del testador a riesgo del legatario, que sufrirá, por lo tanto, su pérdida o deterioro, como también se aprovechará de su aumento o mejora. La cosa legada deberá ser entregada con todos sus accesorios y en el estado en que se halle al morir el testador.

          Si el legado no fuere de cosa específica y determinada, sino genérico o de cantidad, sus frutos e intereses desde la muerte del testador corresponderá al legatario cuando el testador lo hubiese dispuesto expresamente. Supongamos que el legado consiste en una cantidad de dinero. Si el testador no dispone lo contrario en el testamento, los intereses que produzcan dicha cantidad de dinero corresponderán a los herederos mientras la mencionada suma de dinero no se entregue al legatario.

          (Si deseas información sobre legados de cosa hipotecada, puedes ver el enlace «el legado de cosa hipoteca. La extinción del legado»)

          El legatario no puede ocupar por su propia autoridad la cosa legada, sino que debe pedir su entrega y posesión al heredero o al albacea, cuando éste se halle autorizado para darla. Sin embargo, si el legatario ya ocupaba la cosa legada, no tendrá que pedir su entrega al heredero o albacea. Tampoco tendrá que hacerlo si el testador autorizó al legatario en el testamento para poder tomar posesión del legado a su fallecimiento.

          Destacamos al respecto la Sentencia de fecha 21 de abril de 2003 dictada por el Tribunal Supremo:

«Asimismo, ya recogió la sentencia de 19 de mayo de 1947 que la entrega constituye un requisito complementario para la efectividad del legado, al mismo tiempo que una circunstancia » sine qua non » para el legatario que quiera disfrutar por sí mismo de la cosa legada, con independencia de la adquisición dominical que tendrá lugar en los términos prevenidos en el art. 882. En la misma línea, la de 29 de mayo de 1963 que aunque el legatario adquiere la propiedad de la cosa legada desde la muerte del testador, ello no le faculta por sí para ocupar la cosa, sino que ha de pedir su entrega y posesión al heredero o albacea, lo que constituye un requisito complementario para la efectividad del legado». 

          El heredero debe dar la misma cosa legada, pudiendo hacerlo, y no cumple con dar su estimación. Así pues, si por ejemplo, el legado consistiere en un apartamento determinado, el heredero ha de entregar al legatario dicho apartamento, (si el inmueble se encuentra entre los bienes de la herencia), y no su valor en dinero.

          Los legados en dinero deberán ser pagados en esta especie, aunque no lo haya en la herencia. Los gastos necesarios para la entrega de la cosa legada serán a cargo de la herencia, pero sin perjuicio de la legítima. Si dichos gastos perjudicaran la legítima, se pagarán con cargo a la parte de libre disposición de la masa hereditaria.

         (Para una mayor información sobre los legados, puede ver el siguiente post: «Los legados alternativos. Legado de cosa propia del legatario. Elección de la cosa legada. Legado de cosa mueble y de cosa inmueble«)

      Nuestro despacho está en Jerez de la Frontera. También prestamos servicios en Cádiz, San Fernando, Chiclana, El Puerto de Santa María, Algeciras y en el resto de la provincia. No obstante, nos puede llamar desde cualquier punto de España. 626946418 – 956340253.

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