LA HERENCIA YACENTE. HEREDEROS. (Actualizado el 16 de septiembre de 2023).

Una vez que se produce el fallecimiento de una persona, automáticamente se abre un periodo transitorio, de forma que el patrimonio del fallecido se convierte en herencia yacente que es aquel patrimonio relicto mientras se mantiene interinamente sin titular, por lo que carece de personalidad jurídica, siendo su destino el de ser adquirida por los herederos.

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Esta situación interina y provisional que supone la herencia yacente, es decir, la existencia de un patrimonio cuyo titular ha fallecido y aún no se han realizado todas las operaciones para adjudicarlo a los herederos, no impide que los procesos que se sigan con el fallecido se paralicen, o no puedan iniciarse, porque se permite dirigir las actuaciones contra la herencia yacente, en la persona de sus herederos, y estos pueden iniciar los procesos necesarios en defensa de la misma.

 (Si deseas información sobre apertura de la sucesión, puedes ver el enlace «apertura de la sucesión. Herencia yacente. Deudas de la herencia. Aceptación«). 

Así pues, una vez fallecido el causante, cualquiera de los herederos puede ejercitar en beneficio de la masa común las acciones que correspondan al causante, sin necesidad de que los demás herederos le otorguen poder.

La prescripción produce sus efectos jurídicos a favor y en contra de la herencia antes de haber sido aceptada y durante el tiempo concedido para hacer inventario y para deliberar.

Destacamos la Sentencia de fecha 18 de febrero de 2011 dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra:

«Desde el punto de vista sustantivo, la Herencia Yacente no aparece expresamente regulada en nuestro Código Civil y se refiere a ella en el art. 1.934 en relación a la prescripción; si bien podemos señalar que es la situación en que se encuentra la masa hereditaria antes de la aceptación de la herencia por los herederos designados o legales, por lo que antes de dicha aceptación, pueden dirigirse las acciones contra la Herencia Yacente.
Aplicando la expresada regulación legal al presente caso, se concluye la legitimación activa de la Herencia Yacente para el ejercicio de la acción deducida en la demanda, dado que ostenta capacidad para ser parte, y no se ha acreditado la aceptación expresa de la misma por parte de los herederos legalmente designados ni tampoco tácitamente, ex art. 999 del C.Civil».

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