TOSCANO ABOGADOS – ESPECIALISTAS EN HERENCIAS – JEREZ DE LA FRONTERA. CADIZ
SUMARIO
1.- ¿QUÉ ES LA LEGÍTIMA?
2.- ¿CUALES SON LAS CARACTERÍSTICAS DE LA LEGÍTIMA?
3.- ¿SE PUEDEN GRAVAR LAS LEGÍTIMAS CON ALGUNA CARGA?
4.- ¿CÓMO SE CALCULA LA LEGÍTIMA?
5.- ¿QUÉ DIFERENCIAS EXISTEN ENTRE LEGÍTIMA ESTRICTA Y MEJORA?
6.- ¿COMO SE PAGA LA LEGÍTIMA?
7.- ¿QUIENES SON LOS LEGITIMARIOS?
8.-¿CUÁL ES LA LEGÍTIMA DE LOS HIJOS Y DESCENDIENTES?
9.- ¿CUÁL ES LA LEGÍTIMA DE LOS PADRES O ASCENDIENTES?
10.- ¿COMO PUEDE DEFENDER UN LEGITIMARIO SU LEGÍTIMA?
11.- ¿QUÉ ES EL COMPLEMENTO DE LA LEGÍTIMA?
12.- ¿CÓMO SE REDUCEN LAS DONACIONES QUE PERJUDICAN LA LEGÍTIMA?
13.- ¿CÓMO SE CALCULA EL VALOR DE LAS DONACIONES?
14.- ¿LOS HEREDEROS PUEDEN SOLICITAR LA PROTECCIÓN DE SU LEGÍTIMA ANTES DE MORIR EL CAUSANTE?
15.- ¿UN LEGITIMARIO PUEDE IMPUGNAR COMPRAVENTAS SIMULADAS QUE DAÑEN SU LEGÍTIMA?
16.- ¿QUÉ ES LA PRETERICIÓN?
1.- ¿QUÉ ES LA LEGÍTIMA?
Legítima es la porción de bienes de que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos, llamados por esto herederos forzosos. La legítima es una porción o cuota de la herencia que recae sobre todos los bienes que la integran, y que para excluir al legitimario de algunos de ellos o para que su legítima se pague con bienes de una determinada clase, ha de disponerlo así el testamento.
La legítima, en España, no es más que la limitación a la facultad de disponer en beneficio de ciertos parientes o cónyuges, que son los legitimarios, que gozan de un llamamiento legal a la herencia del causante. El testador no podrá privar a los herederos de su legítima sino en los casos expresamente determinados por la ley.
Tampoco podrá imponer sobre ella gravamen, ni condición, ni sustitución de ninguna especie, salvo lo dispuesto en cuanto al usufructo de viudo y lo establecido respecto de los hijos o descendientes judicialmente incapacitados.

2.- ¿CUALES SON LAS CARACTERÍSTICAS DE LA LEGÍTIMA?
La legítima puede ser considerada de orden público en nuestro derecho, pues no se puede prescindir de la misma. La legítima es intangible cuantitativamente y cualitativamente. Por ello, cuando existe un solo hijo y descendiente legítimo, se produce en favor de éste una sucesión forzosa o necesaria en el sentido de que el llamamiento tiene lugar aún contra la voluntad del causante, salvo caso de causa real de de desheredación.
Toda renuncia o transacción sobre la legítima futura entre el causante (aún vivo), y sus herederos forzosos es nula, y éstos podrán reclamarla cuando muera aquél; pero deberán traer a colación lo que hubiesen recibido por la renuncia o transacción. Así pues, la renuncia a la legítima en vida del causante es nula, y no afecta a los herederos forzosos del renunciante. Pero la renuncia producida abierta la sucesión, (es decir, una vez muerto el causante), es válida y quien renuncia, renuncia por sí y lo hace también por su estirpe y se incrementan las cuotas que por legítima, individual, corresponden a los demás legitimarios.
3,- ¿SE PUEDEN GRAVAR LAS LEGÍTIMAS CON ALGUNA CARGA?
No. La legítima es parte de los bienes de la herencia, que recibe el legitimario por cualquier título; sobre aquella cuota no puede recaer gravamen ni limitación ni responsabilidad por incumplimiento de contrato.
Con frecuencia, el testador quiere excluir de la administración de bienes, otorgados a título de institución o legado a un heredero o legatario, respectivamente, a su padre o madre, cónyuge, hijos del testador, o al yerno o nuera, en quienes no tiene confianza por uno u otro motivo, por lo cual prevé la administración por otras personas en las que sí se fía. Respecto a la cuestión de si estas previsiones pueden alcanzar a los bienes integrantes de la legítima de algún beneficiario de la atribución, hemos de responder que sí.
Es frecuente que los testadores dejen a sus hijos una porción hereditaria que exceda de la legítima, pero sometida a limitaciones o gravámenes, y si el hijo no se hace cargo de estos o atacaba la última voluntad, debía dejársele reducido a la legítima estricta. Esto se denomina “Cautela Socini o Gualdense”. Es una cláusula lícita, y si al testador no le es lícito gravar la legítima del hijo, en cambio no es ilícito que el hijo acepte cualquier gravamen sobre su legítima. El legislador no se ha de entrometer en la libre opción del legitimario.
4.- ¿CÓMO SE CALCULA LA LEGÍTIMA?
Para fijar la legítima se atenderá al valor de los bienes que quedaren a la muerte del testador, con deducción de las deudas y cargas, sin comprender entre ellas las impuestas en el testamento.
Al valor líquido de los bienes hereditarios se agregará el de las donaciones colacionables.
Así pues, la legítima se calcula adicionando al valor del relictum el del donatum y se imputan a ella las donaciones hechas a los hijos, que no tengan el concepto de mejora. Del mismo modo, el legitimario que hubiera recibido íntegramente la legítima por herencia, legado o donación, carece del derecho a reclamarla como heredero forzoso.
Al ser la legítima parte alícuota de la masa hereditaria, es preciso fijar mediante la correspondiente prueba el líquido de la misma, que resulta de la diferencia entre el activo (suma del valor de los bienes del causante al tiempo de su fallecimiento) y el pasivo (deudas y cargas del testador hasta el momento de su muerte). El valor líquido así obtenido no es el que sirve de base a la legítima, ya que ha de agregarse a aquél, tratándose de relaciones entre herederos, el importe de las donaciones de naturaleza colacionable.

5.- ¿QUÉ DIFERENCIAS EXISTEN ENTRE LEGÍTIMA ESTRICTA Y MEJORA?
Para ver la diferencia entre legítima estricta y mejora hemos de tener en cuenta que la legítima amplia de los hijos y descendientes legítimos está constituida por las dos terceras partes del haber hereditario del padre y de la madre, (el tercio de legítima estricta y el tercio de mejora), sin embargo, podrán los padres disponer de una parte de las dos que forman la legítima amplia para aplicarla como mejora a sus hijos y descendientes legítimos. El padre o la madre podrán disponer a favor de alguno o algunos de sus hijos o descendientes de una de las dos terceras partes destinadas a legítimas, denominándose a esta porción mejora, por lo que se deduce que el tercio de mejora es legítima frente a extraños, pero no contra los descendientes del testador, que cuenta para distribuir entre los descendientes con dos tercios: el libre disposición y el de mejora.
(Si deseas más información sobre el tercio de mejora, puedes ver el enlace «La mejora. Derechos del cónyuge viudo«.
6.- ¿COMO SE PAGA LA LEGÍTIMA?
La legítima ha de ser abonada con bienes de la herencia, porque los legitimarios son cotitulares directos del activo hereditario y no se les puede excluir de los bienes hereditarios, salvo en hipótesis excepcionales.
Ahora bien, esto no impide que el testador pueda disponer de alguno de los bienes de la herencia en su totalidad a favor de un legitimario o de otra persona siempre que se respete la legítima de sus herederos forzosos y ésta se pague con bienes de la herencia.
La legítima se puede percibir en concepto de legado. El legitimario puede recibir por cualquier título apto el contenido patrimonial a que tiene derecho.
(Si deseas información sobre el testamento abierto, puedes ver el enlace «la forma de los testamentos. El testamento abierto»).
7.- ¿QUIENES SON LOS LEGITIMARIOS?
Son herederos forzosos:
1.º Los hijos y descendientes respecto de sus padres y ascendientes.
2.º A falta de los anteriores, los padres y ascendientes respecto de sus hijos y descendientes.
3.º El viudo o viuda en la forma y medida que establece el Código Civil.

8.-¿CUAL ES LA LEGÍTIMA DE LOS HIJOS Y DESCENDIENTES?
Constituyen la legítima de los hijos y descendientes las dos terceras partes del haber hereditario del padre y de la madre.
Sin embargo, podrán estos disponer de una parte de las dos que forman la legítima para aplicarla como mejora a sus hijos o descendientes, (se trata del tercio de mejora).
La tercera parte restante será de libre disposición.
Si existiera un único hijo y descendiente legítimo, la legítima de éste viene constituida por los dos tercios de la herencia que aquella integra, ya que el tercio de mejora tiene concepto de legítima y en ella se sucede por ministerio de ley, puesto que la Ley sólo permite mejorar a los descendientes cuando existen varios, y además por llamamiento libre y voluntario hecho por el testador dentro de ese límite.
En el caso que un hijo hubiese sido injustamente desheredado, tendrá derecho a la legítima estricta.
9.- ¿CUÁL ES LA LEGÍTIMA DE LOS PADRES O ASCENDIENTES?
Constituye la legítima de los padres o ascendientes la mitad del haber hereditario de los hijos y descendientes, salvo el caso en que concurrieren con el cónyuge viudo del descendiente causante, en cuyo supuesto será de una tercera parte de la herencia.
La legítima reservada a los padres se dividirá entre los dos por partes iguales: si uno de ellos hubiere muerto, recaerá toda ella en el sobreviviente.
Cuando el testador no deje padre ni madre, pero sí ascendientes, en igual grado, de las líneas paterna y materna, se dividirá la herencia por mitad entre ambas líneas. Si los ascendientes fueren de grado diferente, corresponderá por entero a los más próximos de una u otra línea.
10.- ¿COMO PUEDE DEFENDER UN LEGITIMARIO SU LEGÍTIMA?
La ley deja al causante disponer de sus bienes en la confianza de que va a cumplir voluntariamente, y por cualquier título, el deber de atribución y confiere al legitimario, para el caso de que se perjudique su legítima, la facultad de ejercitar las acciones de defensa cuantitativa de su legítima, con la reclamación del complemento de la legítima, la reducción de legados excesivos o, en su caso, de las donaciones inoficiosas, aunque estén ocultas bajo negocios simulados.

11.- ¿QUÉ ES EL COMPLEMENTO DE LA LEGÍTIMA?
El heredero forzoso a quien el testador haya dejado por cualquier título menos de la legítima que le corresponda, podrá pedir el complemento de la misma.
Las disposiciones testamentarias que mengüen la legítima de los herederos forzosos se reducirán, a petición de estos, en lo que fueren inoficiosas o excesivas.
El legitimario puede recibir por cualquier título la cuota hereditaria a la que tiene derecho y no solo como heredero. Así pues, si en vida del causante recibió de éste una donación, es posible que no tenga derecho a reclamar el complemento de la su legítima.
La defensa de la intangibilidad cuantitativa de la legítima y, con ella, la pretensión de una nueva computación y valoración del haber hereditario debe realizarse, únicamente, por la vía de la acción de suplemento o complemento de la legítima. Esta acción no puede confundirse con la acción de rescisión de la partición ni con la nulidad del testamento.
El heredero forzoso a quien en vida haya hecho alguna donación su causante, no puede considerarse desheredado ni preterido y sólo puede reclamar que se complete su legítima.
La acción de complemento o suplemento de la legítima se ha de entablar cuando sea conocido el valor pecuniario que, por legítima estricta, corresponda a cada uno de los herederos forzosos en la herencia de que se trate. Para conocer dicho valor han de tenerse en cuenta todos los bienes que quedaren a la muerte del testador, con deducción de las deudas y cargas, salvo las impuestas en el testamento. Al valor líquido de los bienes hereditarios se agregará el de las donaciones colacionables. Así pues, antes de reclamar el complemento de la legítima se ha de practicar la partición hereditaria.
Si un legado de la herencia no perjudica a la legítima no tiene por qué reducirse.
12.- ¿CÓMO SE REDUCEN LAS DONACIONES QUE PERJUDICAN LA LEGÍTIMA?
La reducción de las donaciones (o disposiciones efectuadas a título gratuito), responde a la finalidad de salvaguardar la intangibilidad de las legítimas.
La donación es inoficiosa únicamente cuando excede en su cuantía de lo que el donante podía dar al donatario por testamento y tal valoración hay que efectuarla en el momento de la partición.
Las diferencias que el Código Civil establece entre las donaciones no colacionables y las sujetas a colación radica en realidad, en que mientras las sujetas a colación han de traerse a la masa hereditaria para su computación, en las no colacionables esto no acontece, si bien se puede solicitar su reducción cuando se perjudique la legítima.
Si no hubiese activo hereditario las donaciones serían inoficiosas y, procedería la reducción, por lo que no habría que fijar previamente la legítima para determinar si las donaciones efectuadas por el causante excedían o no, de los límites establecidos, ya que, ante la carencia de ese patrimonio no es posible fijar cálculo alguno por imposibilidad material al no haber bienes en la herencia para habilitar la legítima de los descendientes en relación con el total patrimonial.
Fijada la legítima, se hará la reducción de las donaciones como sigue:
1.º Se respetarán las donaciones mientras pueda cubrirse la legítima, reduciendo o anulando, si fuere necesario, los legados hechos en testamento.
2.º La reducción de los legados se hará a prorrata, sin distinción alguna.
Si el testador hubiere dispuesto que se pague cierto legado con preferencia a otros, no sufrirá aquél reducción sino después de haberse aplicado éstos por entero al pago de la legítima.
Para que opere las reducciones de las donaciones, se ha debido de fijar previamente el valor de las legítimas. Antes de proceder a la reducción de la donación, ha de procederse a la imputación a los tercios en que idealmente se divide la herencia.
Cuando el legado sujeto a reducción consista en una finca que no admita cómoda división, quedará ésta para el legatario si la reducción no absorbe la mitad de su valor, y en caso contrario para los herederos forzosos; pero aquél y éstos deberán abonarse su respectivo haber en dinero.
El legatario que tenga derecho a legítima podrá retener toda la finca, con tal que su valor no supere el importe de la porción disponible y de la cuota que le corresponda por legítima.
Si los herederos o legatarios no se pusieren de acuerdo con respecto a la finca que no admita cómoda división, se venderá la finca en pública subasta, a instancia de cualquiera de los interesados.
13.- ¿CÓMO SE CALCULA EL VALOR DE LAS DONACIONES?
Las donaciones han de ser computadas en el activo hereditario junto a los bienes dejados por el causante para hallar al valor de las legítimas y deducir de ello si son oficiosas o no. Ahora bien, si en la donación existe dispensa de colación, una vez comprobado que la donación no es inoficiosa la misma ha de ser tratada como cualquier otra donación a extraños.
El valor de las donaciones se determinará al tiempo en que se evalúen los bienes hereditarios. El valor de las liberalidades o donaciones computables ha de estarse al que tuvieren el día de la partición.
Si bien el valor de la donación que se ha de tener en cuenta es el valor al tiempo de practicarse la partición, el estado físico que se ha de tener en cuenta del bien donado será el estado físico que mantuviere el bien al tiempo de la donación. Con ello se evita la inclusión en la valoración de las mejoras efectuadas por el donatario.
Las donaciones hechas a los hijos, que no tengan el concepto de mejoras, se imputarán en su legítima, ya que tales donaciones se consideran como un anticipo de la misma.
Las donaciones hechas a extraños se imputarán a la parte libre de que el testador hubiese podido disponer por su última voluntad.
En cuanto fueren inoficiosas o excedieren de la cuota disponible, se reducirán.
Si la donación efectuada a los legitimarios excede de su cuota legitimaria, dicho exceso ha de imputarse a la parte de libre disposición, y es el exceso sobre la parte de libre disposición el que será objeto de reducción.

14.- ¿LOS HEREDEROS PUEDEN SOLICITAR LA PROTECCIÓN DE SU LEGÍTIMA ANTES DE MORIR EL CAUSANTE?
Los hijos no pueden acudir al Juzgado en vida de sus padres para impugnar los negocios jurídicos de los mismos a fin de proteger sus expectativas hereditarias. Sólo cuando efectivamente sean legitimarios (lo que supone la muerte del progenitor, y capacidad para sucederle), pueden solicitar las acciones legales que estimen oportunas para defender su legítima.
En el ordenamiento español, no cabe la protección de la legítima hasta que realmente los legitimarios no tengan la cualidad de tales, y eso, sólo puede ocurrir cuando se haya producido el óbito del causante o ascendiente en cuya sucesión, como tales descendientes les corresponde la sucesión forzosa o legitimaria.
15.- ¿UN LEGITIMARIO PUEDE IMPUGNAR COMPRAVENTAS SIMULADAS QUE DAÑEN SU LEGÍTIMA?
El legitimario puede impugnar por simulación absoluta o relativa los actos de su causante, una vez haya fallecido éste. La sucesión no puede impedir a un heredero forzoso impugnar por simulación los actos de su causante, cuando por tal simulación pueden resultar afectados los derechos legitimarios de aquél. Pero habrá de esperar a la muerte del causante.
16.- ¿QUÉ ES LA PRETERICIÓN?
La preterición es la omisión en el testamento de algún heredero que ha de suceder forzosamente según la ley. El Código Civil actúa contra la preterición para proteger al legitimario en la intangibilidad cuantitativa de su legítima.
Hemos de distinguir si la preterición es intencional o errónea (no intencional). La primera se produce cuando el testador no ha mencionado ni hecho atribución alguna al legitimario, sabiendo (intencionadamente) que éste existe; la segunda, cuando el testador omitió la mención del legitimario hijo o descendiente (no otro) porque ignoraba (erróneamente) su existencia.
La preterición intencional es la omisión de algún heredero forzoso en el testamento sabiendo que existe, y que no ha recibido nada en concepto de legítima. Por ejemplo, el caso del hijo nacido fuera del matrimonio al que no se le menciona en el testamento, ni nada recibió imputable a la legítima.
La preterición intencional se equipara al de la desheredación injusta: el preterido, como el desheredado injustamente, tiene derecho a la legítima, la preterición de un heredero forzoso no perjudica la legítima. Pero solo tiene derecho a la legítima estricta o corta, es decir, un tercio, ya que la voluntad del causante, soberano de su sucesión, fue el privarle del todo y si por ley se le atribuye, no se puede extender a una parte (legítima larga) que corresponde a su libre disposición (entre hijos) y que voluntariamente nunca le quiso atribuir.
Se reducirá la institución de heredero antes que los legados, mejoras y demás disposiciones testamentarias.
Ahora bien, si no existen junto con el preterido otros herederos forzosos, la legítima que le corresponde es las dos terceras partes del haber hereditario, (es decir, la legítima estricta y el tercio de mejora).
Con la preterición intencional la institución de heredero hecha en favor de los herederos no preteridos debe ser anulada pero no en su totalidad sino en cuanto perjudique al heredero forzoso intencionalmente preterido.
Así pues, el efecto de la preterición intencional es: se reducirá la institución de heredero y se satisfará la legítima estricta al heredero preterido.
La preterición no intencional de hijos o descendientes producirá los siguientes efectos:
1.º Si resultaren preteridos todos, se anularán las disposiciones testamentarias de contenido patrimonial.
2.º En otro caso, se anulará la institución de herederos, pero valdrán las mandas y mejoras ordenadas por cualquier título, en cuanto unas y otras no sean inoficiosas, (es decir, que no perjudiquen la legítima). No obstante, la institución de heredero a favor del cónyuge sólo se anulará en cuanto perjudique a las legítimas.
Los descendientes de otro descendiente que no hubiere sido preterido, representan a éste en la herencia del ascendiente y no se consideran preteridos.
Si los herederos forzosos preteridos mueren antes que el testador, el testamento surtirá todos sus efectos.
A salvo las legítimas, tendrá preferencia en todo caso lo ordenado por el testador.
La preterición no ocurre cuando por algún medio se reciben bienes de la herencia. Por ejemplo, un heredero no puede considerarse preterido si ha recibido bienes de la herencia de su padre en su condición de sustituto de su hermano. Ello sin perjuicio de su derecho a pedir el complemento de la legítima, si considera que ha recibido menos de la legítima estricta.
Una vez declarado legitimario al que fue preterido intencionalmente, se le puede atribuir una cuota en la herencia del causante. No tiene por qué dejarse tal cuestión a un proceso judicial ulterior.
La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22 de junio de 2006 dice:
Nuestro despacho está en Jerez de la Frontera. También prestamos servicios en Cádiz, San Fernando, Chiclana, El Puerto de Santa María, Algeciras y en el resto de la provincia. No obstante, nos puede llamar desde cualquier punto de España. 626946418 – 956340253.
A mi padre le compré un piso y unas fincas.Tengo documentos privados de los precios tasados y pagados Los hermanos me reclaman parte de esos bienes. ¿Son colacionables?
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Buenas tardes.
Dichos bienes no serían colacionables, pues su padre los enajenó mediante compraventa. Lo único que podrían intentar sus hermanos es anular dicha compraventa en el supuesto de que se tratase de una donación fraudulenta, hecho que al parecer no se ha dado, pues usted dispone de la correspondiente documentación acreditativa de dicha enajenación y del pago del precio.
Saludos,
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