HERENCIA. INDIVISIÓN. BIENES HEREDITARIOS. (Actualizado el 16 de septiembre de 2023).

La herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona que no se extingan por su muerte, es decir, el total del patrimonio del difunto, tanto su activo como su pasivo.

(Si deseas información sobre la herencia yacente, puedes ver el siguiente enlace: «La herencia yacente«) 

Cuando son varias las personas llamadas a suceder nos encontramos ante el supuesto de la comunidad hereditaria, institución no exenta de polémica, y así se debate la cuestión de si nos hallamos ante una unidad global constitutiva de comunidad o ante una pluralidad de comunidades, tantas como bienes y derechos la constituyan.

Lo cierto es que con independencia del calificativo que se use nos encontramos, desde la muerte del causante y mientras dure la indivisión, con una comunidad de carácter peculiar que aunque no se ajuste plenamente al modelo de comunidad ordinaria, supone que la titularidad sobre los bienes es consorcial, de grupo, y ni hay cuotas individuales ni se puede disponer sobre esos bienes a título particular.

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Esta comunidad está constituida por todos los bienes, con sus incrementos, accesiones, rentas y frutos, los derechos y las obligaciones, tanto producidos antes de la apertura de la herencia como después. La comunidad finaliza con la partición, que consiste en transformar las cuotas hereditarias en bienes concretos, distinguiéndose en este proceso dos momentos distintos, uno preparticional que consistiría en el inventario, avalúo o tasación y liquidación, y el momento particional propiamente dicho. Y ello porque lógicamente para saber lo que debe partirse hay que comenzar por determinar los bienes afectados por esa partición.

(Si desea información sobre la institución de los herederos, puede ver la siguiente entrada: «La herencia yacente. Herederos. Testamento«). 

Mientras no se produzca la división y adjudicación de la herencia, todos los bienes hereditarios se encuentran en situación de comunidad entre los coherederos, pudiendo servirse de las cosas comunes. Los coherederos tienen la obligación recíproca de abonarse en la partición las rentas y frutos que cada uno haya percibido de los bienes hereditarios, de manera que cualquiera que sea el título de posesión de los bienes de la herencia, los interesados están en la obligación ineludible de dar cuenta a los demás partícipes de los productos de dichos bienes. Sin embargo, es importante destacar que no puede exigirse que se aporte a la masa hereditaria el importe de las rentas o frutos que realmente no han sido percibidos. Destacamos a este respecto la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 4 de junio de 2007:

«El objeto de la litis se circunscribe únicamente a la controversia suscitada entre las partes sobre la inclusión o no en el inventario de los frutos y rentas del inmueble (…) La Audiencia Provincial, ante el recurso de apelación planteado por la actora, confirmó la sentencia de primera instancia, entendiendo que la vivienda no fue alquilada en ningún momento y que, por tanto, no devengó frutos ni rentas, no procediendo condenar por aquellos frutos y rentas que pudieron percibirse sino por los que efectivamente se percibieron.
La decisión de la Sala de Apelación -coincidente con la de la primera instancia- es conforme a la jurisprudencia, la cual, en un supuesto de exigencia de frutos cuando fue poseído un determinado inmueble por los demandados consideró: «sin que en forma alguna deba extenderse la devolución de tales frutos y rentas a los podidos percibir, (…); declarado por la sentencia de instancia que no se ha acreditado la existencia de las rentas ni la producción de frutos de los bienes, (…). En el presente supuesto no se ha acreditado que la poseedora percibiese renta alguna o frutos derivados de la posesión -sea por el título que sea- del bien objeto del caudal relicto, por lo que, independientemente de la buena o mala fe (…) no puede exigirse que se aporte al caudal relicto el importe de las rentas o frutos que se podrían haber percibido pero que no lo han sido, puesto que dichos «futuribles», «posibles» o «hipotéticos» frutos quedan al margen de lo dispuesto en el art. 1063 del Código Civil».

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