FRUTOS Y RENTAS DE LA HERENCIA. PARTICIÓN HEREDITARIA. (Actualizado el 28/08/23).

                 Los coherederos deben abonarse recíprocamente en la partición de la herencia los frutos y rentas de la herencia que cada uno haya percibido de los bienes hereditarios, las obras útiles y necesarias hechas en los mismos, y los daños ocasionados por malicia o negligencia. Todo ello hasta que se produzca la partición hereditaria.

          La finalidad de dicha obligación es evitar crear un acicate a los coherederos para apropiarse de la mayor cantidad de bienes de la herencia.

           Es necesario que se haya administrado o disfrutado bienes de la herencia por parte de los herederos.

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          Cualquiera que sea el título de posesión de los bienes de la herencia, los interesados están en la obligación ineludible de dar cuenta a los demás partícipes de los productos de dichos bienes.

            Esta obligación se extiende a los frutos percibidos desde la apertura de la sucesión.

          No puede exigirse que se aporte al caudal relicto, (es decir, a la masa hereditaria), el importe de los frutos y rentas que se podrían haber percibido pero que no lo han sido, puesto que dichos «futuribles», «posibles» o «hipotéticos» frutos quedan al margen.

          Se hace referencia a los frutos percibidos, es decir, a los producidos y devengados desde el día en que se abrió la sucesión, tanto del caudal relicto por el causante, como de los bienes sujetos a colación.

           La responsabilidad no es entre los coherederos, sino entre los herederos y la herencia.

        Los herederos están obligados a rendir cuentas de los bienes hereditarios que administraron, incluso de los que en la partición se le adjudiquen a él. Los gastos son sólo los gastos necesarios o útiles. Se suele distinguir si hubo acuerdo de los herederos para efectuarlo, en cuyo caso el crédito comprende el importe íntegro, o que no lo haya habido, en cuyo supuesto el crédito lo es sólo por el importe útil. En la hipótesis de que el gasto fuera necesario o debiera proporcionar utilidad, y por caso fortuito no resultase provecho para la herencia, debe ser resarcido.

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             Esta obligación no es aplicable a los créditos nacidos antes del fallecimiento del causante. Destacamos al respecto la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de octubre de 2020, que dice:

«El art. 1063 del Código Civil permite a un coheredero que haya poseído bienes de la herencia, por tanto una vez causada esta, exigir que la liquidación de las situaciones posesorias anteriores a la partición se lleve a cabo mediante la inclusión en el inventario de las partidas que se mencionan (rentas y frutos de los bienes hereditarios percibidos por cada uno de los coherederos, así como las impensas útiles y necesarias hechas en los mismos bienes). La liquidación de los gastos efectuados en los bienes hereditarios, después de la apertura de la sucesión, es posible en sede de operaciones particionales. (…)
En el caso, no estamos ante gastos efectuados en un bien hereditario, sino ante la reclamación de un crédito nacido antes del fallecimiento de la madre, por gastos e inversiones efectuados por una de las hijas en un bien propiedad de su madre. El hecho de que ese bien siguiera perteneciendo a la madre en el momento de su fallecimiento y que, en consecuencia, se integrara en el activo de su herencia, no convierte a los gastos hechos en ese bien con anterioridad al fallecimiento en gastos en un bien hereditario en el sentido del art. 1063 del Código Civil».
 

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VÍDEO DE LA PARTICIÓN DE LA HERENCIA

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