IGUALDAD EN LA PARTICIÓN DE LA HERENCIA. VALORACIÓN DE LOS BIENES HEREDITARIOS. (Actualizado el 16 de septiembre de 2023).

          En la partición de la herencia se ha de guardar la posible igualdad, haciendo lotes o adjudicando a cada uno de los coherederos cosas de la misma naturaleza, calidad o especie.

          La partición debe hacerse respetando la posible igualdad determinada por las circunstancias de cada caso. Sin embargo, no se trata de una igualdad matemática o absoluta, sino de una igualdad cualitativa. Se trata de una recomendación subordinada a la posibilidad de cumplirla.

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          Es una igualdad particional meramente cualitativa, en cuanto a la formación de los lotes de los diversos herederos con bienes de la misma naturaleza, calidad o especie. Dicha igualdad cualitativa no es exigible cuando los herederos mayores de edad, por unanimidad, distribuyen la herencia del modo que tengan por conveniente.

          (Si deseas información sobre la partición judicial de la herencia, puedes ver este enlace).

          La formación de lotes depende de las circunstancias de cada caso sin que sea precisa una igualdad matemática y absoluta, sin embargo ello no puede significar que se formen lotes absolutamente desproporcionados.

        Cuando no se respeta el criterio igualitario concurre una causa de nulidad, debido a que supone la vulneración de lo preceptuado en la ley. Ahora bien, la falta de equidad en la formación de los lotes a que dan lugar las operaciones particionales únicamente puede considerarse como motivo de nulidad de la partición en los casos en que se pruebe que la desigualdad en la formación de aquéllos tiene suficiente relevancia para infringir el principio de igual distribución entre los herederos.

          No puede existir igualdad cuando concurre un único bien indivisible.

        La infravaloración de los bienes no vulnera el principio de equidad cuando la valoración por bajo de su valor se aplica con el mismo baremo a todos los bienes.

          La infravaloración u omisión de algunos bienes, en tanto no sea maliciosa o no tenga carácter sustancial, no es susceptible de originar la nulidad de la partición, sino que las atribuciones mal valoradas deben resolverse por vía de rescisión, y las omisiones de bienes o valores por el camino de la adición o complemento de la partición.

          (Si deseas información sobre el pago en metálico de la legítima, puedes consultar este enlace).

          El trámite del sorteo está condicionado y viene supeditado a la circunstancia de inexistencia de acuerdo entre los interesados en punto a la adjudicación a cada uno de los lotes concretos confeccionados, de forma que sólo en defecto de tal acuerdo, procedería dar entrada al sorteo, lo cual, encaja y se acomoda al principio de equidad que debe presidir las operaciones divisorias.

             Destacamos la siguiente Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 8 de febrero de 1996:

«Establece el art. 1061 que en la partición de la herencia se ha de guardar la posible igualdad, lo que no ha sucedido en el presente caso, donde se adjudican a cada uno bienes inexistentes, pero, sobre todo, al recurrente se le adjudican dos solares que no tienen existencia real, lo que junto con otros factores, como falta de linderos, cabidas, valoración, etc., motivaron la discrepancia en la partición».

          Nuestro despacho está en Jerez de la Frontera. También prestamos servicios en Cádiz, San Fernando, Chiclana, El Puerto de Santa María, Algeciras y en el resto de la provincia. No obstante, nos puede llamar desde cualquier punto de España. 626946418 – 956340253.

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