PARTICIÓN DE LA HERENCIA POR EL TESTADOR. BIENES DE LA HERENCIA. (Actualizado el 27 de septiembre de 2023).

          Cuando el testador hiciere, por acto entre vivos o por última voluntad, la partición de los bienes, se pasará por ella, en cuanto no perjudique la legítima de los herederos forzosos.

          Si deseas información sobre la partición judicial, puedes ver este enlace).

          El testador, aparte de las demás especies de la partición, puede hacerla de sus bienes, disponiendo de su patrimonio y concretando qué bienes recibirá cada uno de sus herederos. El testador está facultado para realizar él mismo la partición hereditaria, pero siempre con absoluto respeto a las legítimas.

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             La partición de la herencia por el testador corresponde a la mentalidad del legislador que, para proveer necesidades familiares, ventajas prácticas y anhelos muy legítimos, admite la posibilidad de que se realice por sí mismo la distribución y partición de sus bienes entre sus coherederos. Implica siempre un acto de última voluntad, que debe ser respetada, como voluntad soberana del testador, produciendo el efecto, de conferir a cada heredero la propiedad de los bienes que le hayan sido adjudicados.

            Esta partición realizada por el testador no extingue la comunidad hereditaria sino que sencillamente la evita, ya que no llega a formarse. La partición realizada por el testador es prioritaria a cualquiera otra y consecuentemente, ha de ser respetada, salvo que suponga perjuicio a la legítima de los herederos forzosos. Sus efectos son los mismos que si se tratara de partición judicial o de partición extrajudicial practicada por los propios herederos o por albaceas o partidores es decir, sus efectos son los de conferir a cada heredero la propiedad exclusiva de los bienes que le hayan sido adjudicados.

           Se trata de una efectiva partición llevada a cabo por el testador, se hace distribución directa de la totalidad del caudal patrimonial entre los herederos, con precisión del destino de cada uno de los bienes para después de su muerte.

            Presupone necesariamente, como requisito condicionante de la validez y eficacia de la partición, que se refiera a bienes que formen parte del patrimonio del testador que la hace, sin que, por tanto, pueda referirse o comprender bienes que no sean de su pertenencia.

           El testador no puede por sí sólo practicar la partición de sus bienes propios incluyendo en ella bienes gananciales. Ahora bien, sí sería legal la partición hecha por testamento de los cónyuges el mismo día aunque se trate de bienes gananciales y éstos sean los únicos de la herencia. Destacamos al respecto la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21 de diciembre de 1998: 

           «Si bien es cierto que el testador no puede por sí sólo practicar la partición de sus bienes propios incluyendo en ella bienes gananciales (…), también lo es que, en el caso concreto aquí enjuiciado, con las muy específicas circunstancias que lo configuran, los padres testadores, que no tenían más patrimonio que dos bienes gananciales (la casa familiar y un trozo de terreno de olivar) y carecían en absoluto de bienes privativos, mediante sendos testamentos totalmente iguales y simultáneos, otorgados el mismo día y ante el mismo Notario (…) manifestaron su clara e inequívoca voluntad de partir dichos dos bienes comunes únicos entre sus hijos, en la forma que expresan en las totalmente idénticas cláusulas quintas de sus referidos testamentos, sin que condicionaran en modo alguno la eficacia de dicha partición conjunta (aunque no mancomunada) y única al resultado de una previa liquidación de la sociedad de gananciales, la que consideraron y la hicieron innecesaria desde el momento en que se legaron recíprocamente (el que muriera antes en favor del supérstite), en pago de sus derechos legitimarios (así se dice en el testamento), el usufructo universal y vitalicio de esos dos referidos bienes, únicos existentes, en la parte que los mismos pudiera corresponder a cada testador, cuya cláusula (que es la tercera de cada uno de esos dos testamentos) fue respetada por los tres hijos y herederos universales y únicos de los dos referidos causantes, con lo que devino totalmente innecesaria la práctica de la liquidación de la sociedad de gananciales, al morir la madre en 1978, que fué la primera en fallecer, y permaneciendo intactos e indivisos esos dos bienes comunes (únicos existentes, volvemos a decir) al morir el padre en 1982. Siendo ello así, ha de tenerse en cuenta que el artículo 1056 del Código Civil admite, como una de las formas posibles de hacer la partición, la que de sus propios bienes realice el testador en su testamento (como la hicieron los dos padres en sus dos aludidos e idénticos testamentos simultáneos) y a la que atribuye fuerza vinculante -se pasará por ella, dice el precepto-, siendo indudable que sus efectos son los mismos que si se tratara de partición judicial o de partición extrajudicial, practicadas por los propios herederos o por albaceas o contadores-partidores, es decir, sus efectos son los de conferir a cada heredero la propiedad de los bienes que le hayan sido adjudicados, ello, claro es, sin perjuicio de las acciones de impugnación que el artículo 1075, en relación con el 1056, ambos del Código Civil, concede a los herederos forzosos en la hipótesis de que perjudique sus legítimas o de que aparezca o racionalmente se presuma que fue otra la voluntad del testador».

               Cuando un testador se limita en su testamento a adjudicar algunos de sus bienes a sus herederos forzosos, a los que atribuye por partes iguales el remanente de los demás bienes no adjudicados, y reserva la práctica de las operaciones particionales para que la realicen los contadores-partidores por él nombrados expresamente, tales adjudicaciones, aunque siempre respetables dentro de los límites legales, no pueden conceptuarse como una partición.

              Es igualmente partición tanto la que comprende todo el patrimonio del causante, como si no lo comprende totalmente. No se ha de reputar nula la partición hecha por el testador por la sola razón de que no hayan sido incluidos en ella todos los bienes, siendo así que la omisión de objetos o valores ni siquiera es, normalmente, causa de rescisión de las particiones.

              Una verdadera partición se dará cuando el testador ha distribuido los bienes de la herencia practicando todas las operaciones –inventario, avalúo, liquidación y formación de lotes objeto de las adjudicaciones correspondientes–, pero cuando, así, no ocurre, surge la figura de las normas para la partición, a través de las cuales, el testador se limita a expresar su voluntad para que en el momento de la partición, determinados bienes se adjudiquen en pago de su haber a los herederos que mencione.
No es preciso que la partición comprenda absolutamente todos los bienes de la herencia. Cabe una partición adicional de los no comprendidos en ella, ya que al tiempo de hacer testamento, el testador no puede conocer cuáles serán exactamente sus bienes en el momento futuro, el de la apertura de la sucesión

              La partición hecha por el testador se entiende sin perjuicio de las acciones de impugnación que la ley concede a los legitimarios en la hipótesis de que perjudique sus legítimas o aparezca que fue otra la voluntad del testador..

             Si deseas información sobre la legítima, puedes ver este enlace).

             El testador que en atención a la conservación de la empresa o en interés de su familia quiera preservar indivisa una explotación económica o bien mantener el control de una sociedad de capital o grupo de éstas podrá disponer que se pague en metálico su legítima a los demás interesados. A tal efecto, no será necesario que exista metálico suficiente en la herencia para el pago, siendo posible realizar el abono con efectivo extrahereditario y establecer por el testador o por el contador-partidor por él designado aplazamiento, siempre que éste no supere cinco años a contar desde el fallecimiento del testador; podrá ser también de aplicación cualquier otro medio de extinción de las obligaciones. Si no se hubiere establecido la forma de pago, cualquier legitimario podrá exigir su legítima en bienes de la herencia.

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