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Es preciso distinguir en la interpretación del testamento, si el testador realizó él mismo la partición de los bienes hereditarios, o simplemente ordenó unas normas que deben aplicarse cuando se realice la partición hereditaria por los herederos. La diferencia entre uno y otro caso es muy importante.
(Si deseas información sobre la partición realizada por el propio testador, puedes ver este enlace).
La verdadera partición testamentaria determina, fallecido el testador, la adquisición directa de los bienes adjudicados a cada heredero. De esta forma, esta partición confiere a cada heredero la propiedad exclusiva de los bienes que le hayan sido adjudicados.

Por el contrario si bien es cierto que la simples normas particionales vinculan a los herederos y al contador-partidor a seguir las directrices del testador, el título de adjudicación sucesorio es distinto en uno y otro caso, pues tratándose de una partición hecha por el testador, no solo se pasará por ella conforme a la ley, sino que se confiere a los herederos directamente la propiedad de los bienes adjudicados como en cualquier otra partición. En el otro caso, si lo ordenado en el testamento son meras normas particionales, el título de adjudicación hereditario requiere la partición de los bienes del caudal que realicen todos los herederos de común acuerdo, aunque cumpliendo dichas normas particionales del testador.
En suma, existe partición testamentaria cuando el testador adjudica directamente los bienes a los herederos, lo que implicaría la realización de todas las operaciones que una partición conlleva, esto es, el inventario, avalúo, liquidación, formación de lotes y la adjudicación de los mismos a herederos determinados, pero también se entiende que hay partición cuando el testador distribuye los bienes entre los herederos sin practicar las operaciones particionales, sin perjuicio de que estas deban hacerse posteriormente con carácter complementario y para lograr la plena virtualidad de la partición hecha. Y no hay partición testamentaria sino normas particionales cuando no hay adjudicación directa de bienes, expresando el testador su voluntad de que cuando se lleve a cabo la partición por los herederos, determinados bienes se les adjudiquen en pago de su haber.
Si deseas información sobre la partición judicial, puedes ver este enlace enlace).
Esta fundamental diferencia tiene como consecuencia necesaria que, si no hay partición testamentaria propiamente dicha, deben concurrir a la partición y división hereditaria, todos los herederos, y necesariamente los que fueren legitimarios, cuya intervención es inexcusable.
No es preciso que la partición comprenda absolutamente todos los bienes del causante. Cabe una partición adicional de los no comprendidos en ella, ya que al tiempo de hacer testamento, el testador no puede conocer cuáles serán exactamente sus bienes en el momento futuro, el de la apertura de la sucesión. Asimismo, la partición hecha por el testador se entiende sin perjuicio de las acciones de impugnación que el Código civil concede a los legitimarios en la hipótesis de que perjudique sus legítimas o aparezca que fue otra la voluntad del testador.
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