EL ALBACEA. (Actualizado el 22 de septiembre de 2023).

          El albaceazgo es un cargo especial del testamento, de forma que al albacea se le encomienda la función de gestionar la herencia hasta que se produzca la partición. Etimológicamente proviene del vocablo árabe «al waci» (gestor) y tiende a la ejecución de la voluntad del testador.

          El nombramiento del albacea no puede hacerse  fuera del testamento.

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          (Si deseas información sobre el testamento notarial abierto, puedes ver este enlace). 

Muchas veces el albacea es también contador-partidor, con lo cual su función se extiende a la liquidación, división y adjudicación de los bienes a los coherederos y sucesores. No obstante, no es lo mismo albacea y contador-partidor. Destacamos al respecto la siguiente Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 5 de enero de 2012: 

«1º El testador puede encomendar la facultad de efectuar la partición a un contador partidor o a un albacea. En este caso, se especifican unas concretas facultades del albacea, que de acuerdo con lo que dispone el art. 901 CC , quedan incluidas de forma expresa en las funciones que el testador les ha atribuido. Como afirma la ya antigua STS de 5 julio 1947 , «cuando a los albaceas universales como es el recurrente está conferida por el testador la facultad de hacer la partición, no por ello ostentan dos cargos, sino solamente el de albacea, en el que caben, con arreglo alart. 901 CC , cuantas facultades conducen al cumplimiento de las disposiciones testamentarias que no sean contrarias a las leyes».
En consecuencia, no puede haberse infringido el art. 1057 CC , que reconoce simplemente la facultad de encargar a un tercero, que no es necesario que sea albacea, la facultad de contar y partir los bienes hereditarios.
2º Es una regla interpretativa general que una vez otorgado el correspondiente cuaderno particional, cesan en su función los ejecutores testamentarios a quienes se haya otorgado dicha facultad. Las SSTS que el recurrente alega a su favor no contienen exactamente la doctrina que se les atribuye. Así la de 8 octubre 1932 desestimó el motivo relacionado con «[…] la interpretación errónea delartículo 910 del Código civil […]por cuanto la declaración del Tribunal a quo de haber terminado el albaceazgo fundada en haberse hecho la adjudicación de los bienes inventariados a los herederos en el año 1927, se halla conforme con el citado precepto legal y la jurisprudencia invocada que unánime sienta la doctrina de que cuando el heredero está en posesión de los bienes de la herencia por entrega formal que le hizo el albacea, queda terminada la testamentaría y el albaceazgo, a lo que se opone la omisión de algunos bienes en el inventario y subsiguiente adjudicación que pueden ser objeto de una nueva operación a realizar por los herederos, mas no por los albaceas que, por haber cumplido su encargo, ha terminado la función que les fue encomendada», y la STS de 14 febrero 1952 dice que «[…]la aprobación por los interesados de las operaciones particionales y la incorporación a su patrimonio de los bienes de la herencia, ponen término a la testamentaría y al albaceazgo, y al cesar los Albaceas, por este modo normal, en su cargo, quedan desprovistos de la personalidad que durante el mismo tenían para accionar con aquel carácter, sin que les sea lícito practicar nuevas operaciones que modifiquen o sustituyan las ya aprobadas, aunque hayan incurrido en éstas en errores de valoración, omisiones de bienes o adjudicación indebida, cuya enmienda, como el ejercicio de las acciones que de ella se deriven, corresponde a los herederos».
 

          En el albacea concurre las características de ser un cargo de confianza entre el causante, (del que proviene la herencia),  y su ejecutor, para lo que suele tenerse muy en cuenta las especiales cualidades concurrentes en las personas designadas, que se reputan como las idóneas a fin de actuar correcta y eficazmente en la condición jurídica de fiduciarias de aquél que los eligió, perdiendo éste todo control sobre las mismas por la imperativa causa de fallecer.

          (Si deseas información sobre la partición de la herencia, puedes ver este enlace). 

          Si bien es cierto que el Albacea no es en términos técnicos un mandatario ni un representante (no se puede representar a un fallecido), también lo es que es admisible, configurar el albaceazgo como una especie de representación en interés social y de la justicia, y al Albacea como un ejecutor e integrador de intereses no exclusivamente patrimoniales.

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