ALTERACIÓN DEL VALOR DE LOS BIENES DE LA COLACIÓN. ALTERACIONES FÍSICAS Y ALTERACIONES JURÍDICAS. (Actualizado el 10 de octubre de 2023).

De forma general, las alteraciones físicas de los bienes que se han de colacionar a una herencia son a riesgo del donatario. Sin embargo, las alteraciones jurídicas son a riesgo de todos los coherederos participantes en la colación.

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De producirse aumento o deterioro físico de los bienes con posterioridad a la donación y aún su pérdida total, será a cargo y riesgo o beneficio del donatario en su caso.

(Si quieres información sobre la valoración de los bienes objeto de colación hereditaria puedes ver este enlace).  

Esta norma del Código Civil se refiere solo a las circunstancias físicas posteriores a la donación, no a ninguna otra circunstancia y por tanto no incluye los incrementos económicos o de valor de cualquier clase que puedan afectar a los bienes donados, como pueden ser los incrementos de valores derivados de procesos urbanísticos, recalificación de terrenos, creación de infraestructuras revalorizadoras, modificaciones sustanciales en el entorno o cese de actividades agrarias, residenciales o de simple recreo y su sustitución por otras, industriales o de cualquier tipo más rentable, en las que en todo caso el bien permanece con la misma identidad física.

En estos casos, por no ser precisamente aumentos o deterioros físicos, dichos aumentos o deterioros han de correr a cargo y beneficio de la masa partible de la herencia. A este respecto destacamos la siguiente Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23 de febrero de 2006:

«Pretende, mediante una interpretación sistemática del citado art. 1045 en conexión con los restantes preceptos citados, la aplicación en favor del recurrente de un principio que se habría plasmado en el Código Civil a partir de su reforma por la Ley 11/81 y que consistiría en que las mejoras e incrementos patrimoniales repercuten en provecho de quien los produce, sea mediante una ordenada administración de los bienes, sea mediante su mejora como consecuencia de la realización y ejecución de actos de inversión. Según el recurrente, la sentencia impugnada se habría «desentendido» de ese principio «bajo la presunción de la ausencia de una actividad decisiva y determinante» por su parte en el incremento del valor de las acciones. Para él, «es inequívoco» que su gestión y administración de la sociedad entre la fecha de la donación y la del fallecimiento de la causante, «en su indiscutida condición de presidente del Consejo de Administración de esa sociedad y máximo ejecutivo de la misma, habrá de haber influido decisivamente en el incremento de valor de los bienes objeto de la donación»; y tampoco podría olvidarse la atención prioritaria a la capitalización social sobre las retribución de los accionistas por vía de liquidación de dividendos, siendo el recurrente presidente del Consejo de Administración, máximo ejecutivo y accionista mayoritario, con libertad por tanto para haber incorporado a su patrimonio cuantos beneficios se hubieran derivado de la titularidad de las acciones sin, en tal caso y por aplicación del art. 1049 CC , quedar sujeto a ninguna aportación ulterior a la masa de la herencia. En atención a todo ello, se propone en el motivo una «ordenada delimitación de la inoficiosidad de la donación» ponderando el incremento «a través del cotejo de las cuentas anuales auditadas» y una «prudente estimación del valor añadido generado por la gestión y actividad de mi representado», incluso en trámite de ejecución de sentencia.

Así planteado, el motivo no puede prosperar por las siguientes razones: primera, porque mediante el mismo se presenta como presunción del tribunal sentenciador lo que en realidad es una declaración de falta de prueba de un determinado hecho (la influencia determinante y decisiva de la actividad del hoy recurrente en el incremento del valor de las acciones), y en cambio se pretende de esta Sala una presunción de ese mismo hecho que favorezca al recurrente, objetivo del todo improcedente en casación y más aún mediante las normas citadas en el motivo ( SSTS 25-5-96 y 17-4-99 entre otras muchas); segunda, porque el tribunal sentenciador se ha ajustado tanto a la interpretación del párrafo segundo del art. 1045 CC por la sentencia de esta Sala de 17 de diciembre de 1992 (recurso nº 1269/91 ), expresa y atinadamente citada en la sentencia recurrida, cuanto a la autorizada opinión doctrinal que, en el caso de donación de acciones, limita la aplicación de ese mismo párrafo en beneficio del donatario a los casos de reflotación de una empresa en crisis por su celo y actividad; y tercera, porque siendo hecho probado que el incremento del valor de las acciones se correspondió con la normal evolución del mercado, el mérito que al donatario recurrente hubiera podido corresponder en tal incremento nunca podría dejar de lado el que, precisamente merced a la donación, su medio de vida fuera una sociedad que ya en el momento de la donación distaba mucho de estar en crisis».

(Si deseas información sobre la herencia yacente, puedes ver el siguiente enlace). 

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