EL NOMBRAMIENTO DE ADMINISTRADOR DE LA HERENCIA. FORMACION DE INVENTARIO. (Actualizado el 6 de octubre de 2023).

 

La división judicial de herencia puede realizarse tanto sin intervención del caudal hereditario como con ella.

(Si deseas información sobre la división judicial de la herencia, puedes consultar este enlace): 

En el primer caso, presentada la solicitud de división judicial, directamente se convoca a Junta de herederos para el nombramiento de contador, siendo el contador designado quien practica el inventario y demás operaciones divisorias. En el segundo caso, cuando se pide y resulta procedente se acuerda la intervención del caudal hereditario y la formación de inventario antes del nombramiento del contador.

(Si deseas información sobre el contador-partidor de la herencia, puedes consultar este enlace).

En este supuesto de solicitud de intervención, que puede pedirla cualquier heredero o legatario al tiempo de solicitar la división judicial de la herencia, las posibles actuaciones serán las de ocupación (de libros papeles y correspondencia) e inventario y depósito de bienes con el correspondiente nombramiento de administrador de la herencia una vez hecho el inventario. Acordada la intervención del caudal hereditario  ordenará el tribunal, por medio de auto, si fuere necesario y no se hubiera efectuado anteriormente, la adopción de las medidas indispensables para la seguridad de los bienes y efectos del difunto susceptibles de sustracción u ocultación.

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Ciertamente el tribunal podrá nombrar a una persona, con cargo al caudal hereditario, que efectúe y garantice el inventario y su depósito pero tal actuación, facultativa para el órgano judicial, debe ser solicitada por la parte a quien interese en el momento procesal oportuno que es lógicamente el escrito inicial de solicitud de división de herencia o, en otro caso, antes de dar comienzo a la formación judicial de inventario.

Hecho el inventario, determinará el tribunal, por medio de auto, lo que según las circunstancias corresponda sobre la administración del caudal, su custodia y conservación, ateniéndose, en su caso, a lo que sobre estas materias hubiere dispuesto el testador y, en su defecto, con sujeción a las reglas siguientes:

1.º El metálico y efectos públicos se depositarán con arreglo a derecho.

2.º Se nombrará administrador al viudo o viuda y, en su defecto, al heredero o legatario de parte alícuota que tuviere mayor parte en la herencia. A falta de éstos, o si no tuvieren, a juicio del tribunal, la capacidad necesaria para desempeñar el cargo, podrá el tribunal nombrar administrador a cualquiera de los herederos o legatarios de parte alícuota, si los hubiere, o a un tercero.
3.º El administrador deberá prestar, en cualquiera de las formas permitidas por esta Ley, caución bastante a responder de los bienes que se le entreguen, que será fijada por el tribunal. Podrá éste, no obstante, dispensar de la caución al cónyuge viudo o al heredero designado administrador cuando tengan bienes suficientes para responder de los que se le entreguen.
4.º Los herederos y legatarios de parte alícuota podrán dispensar al administrador del deber de prestar caución. No habiendo acerca de esto conformidad, la caución será proporcionada al interés en el caudal de los que no otorguen su relevación. Se constituirá caución, en todo caso, respecto de la participación en la herencia de los menores que no tengan representante legal y de los ausentes a los que no se haya podido citar por ignorarse su paradero.

Nuestro despacho está en Jerez de la Frontera. También prestamos servicios en Cádiz, San Fernando, Chiclana, El Puerto de Santa María, Algeciras y en el resto de la provincia. No obstante, nos puede llamar desde cualquier punto de España. 626946418 – 956340253.

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