EL VALOR DE LOS BIENES DE LA COLACIÓN. ADICIÓN AL ACTIVO HEREDITARIO. EL VALOR AL TIEMPO DE SU EVALUACIÓN. (Actualizado el 9 de octubre de 2023).

No han de traerse a colación y partición las mismas cosas donadas, sino su valor al tiempo en que se evalúen los bienes hereditarios. El valor de los bienes que hubieran sido objeto de donación se tiene en cuenta con posterioridad a la propia donación, ya que tiene lugar en el momento de evaluar los dejados en herencia

El aumento o deterioro físico posterior a la donación y aun su pérdida total, casual o culpable, será a cargo y riesgo o beneficio del donatario.

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La colación es la adición intelectual al activo hereditario que hacen los legitimarios, del valor de los bienes que han recibido del causante a título gratuito. La colación lleva a una menor participación en la herencia por parte del que recibió en su día una donación del causante, que será equivalente al valor de dicha donación.

(Si deseas una mayor  información sobre el concepto de colación, puedes ver este enlace).  

Se ha de atender al valor de lo donado al tiempo de su evaluación. Ha de referirse el tiempo del avalúo al momento en que se tasen los bienes hereditarios, en vez de situarlo en la fecha de la donación.

No han de traerse a colación las mismas cosas donadas sino su valoración al tiempo en que se evalúen los bienes hereditarios, lo cual es absolutamente lógico, ya que al tratarse de una prestación de valor, en principio, había que tener en cuenta el importe de la donación cuando se hizo, pero debidamente actualizado, debido, esencialmente, al fenómeno económico de la inflación y el de la devaluación monetaria. A este respecto destacamos la Sentencia de 4 de julio de 2022 dictada por el Tribunal Supremo:

«Establece la STS 578/2019 de 5 de noviembre de 2019, que: «En los casos en los que la donación sea de dinero, se plantea el problema de si se habrá de colacionar el concreto importe recibido, o su valor actualizado al tiempo en que se practique la partición, este criterio, que es el más convincente, es el seguido por la STS 20 de junio de 2005 , con el razonamiento siguiente: «Elartículo 1045 no contempla el caso concreto de donaciones consistentes en sumas de dinero, por lo que no precisa si la colación ha de efectuarse por el valor nominal, o, por el contrario, atendiendo al valor real, es decir la cantidad recibida pero actualizada.
«Resulta determinante el hecho que se presenta notorio que el donatario ha incorporado a su patrimonio una cantidad de dinero cuyo valor al tiempo de la donación no es el mismo que el que pudiera tener al fallecer el causante y sobre todo en el momento de la evaluación de sus bienes, ya que los coherederos resultarían perjudicados si se tuviera en cuenta el valor nominal y no el valor real, lo que no se acomoda a la equidad ni a la voluntad de la testadora que instituyó a sus cinco hijos (litigantes en este pleito), como herederos por partes iguales, como tampoco a la legalidad sucesoria desde el momento que los artículos 1047 y 1048 del Código Civil contemplan los medios e instrumentos para que los herederos reciban cuotas equivalentes.
«Si bien algunos preceptos del Código Civil están presididos por el criterio nominalista –artículos 1170 y 1753 -, la respuesta casacional que procede en el supuesto presente es la de atender al valor real, ya que así resulta del cambio legislativo que se operó en elartículo 1045 por la reforma de 1981, que deja la determinación del valor de las donaciones recibidas para el momento en que se evalúen los bienes que integran la herencia del causante-donante, por lo que procede es la actualización monetaria del valor efectivo de las sumas donadas, o, en otras palabras, ha de atenderse en el momento de la colación al valor real, que no es otro que las cantidades que igualen el poder adquisitivo que tenían las sumas entregadas cuando se hizo la donación, pues este es el criterio general delartículo 1045, cuya infracción se ha producido y con ello la estimación del motivo».

(Si deseas información sobre la partición judicial de la herencia, puedes ver este enlace) .

En circunstancias normales, los bienes colacionables se habrán de valorar al surgir el dato de la partición, pero si por cualquier evento dicha partición no ha podido ser hecha efectiva, la evaluación se deberá hacer en el instante de practicarla.

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