LA ADMINISTRACIÓN DE LA HERENCIA POR EL NOTARIO. DERECHO A DELIBERAR SI SE ACEPTA O NO LA HERENCIA. (Actualizado el 6 de octubre de 2023).

El heredero que se hubiese reservado el derecho de deliberar, deberá manifestar al Notario, dentro de treinta días contados desde el siguiente a aquel en que se hubiese concluido el inventario, si repudia o acepta la herencia y si hace uso o no del beneficio de inventario.

Pasados los treinta días sin hacer dicha manifestación, se entenderá que la acepta pura y simplemente.

(Si desea información sobre la aceptación de la herencia, puedes consultar este enlace).

 La administración de la herencia por el Notario tiene su objeto en preservar el caudal hereditario. El Notario podrá proveer, a instancia de parte interesada, durante la formación del inventario y hasta la aceptación de la herencia, a la administración y custodia de los bienes hereditarios.

Destacamos la Sentencia de fecha 28 de junio de 2013 del Tribunal Supremo:

«La revisión jurídica del presente caso descansa, como acertadamente señala la sentencia recurrida, en valorar si en nuestro sistema sucesorio la aceptación bajo beneficio de inventario determina que la administración testamentaria de la herencia concluya, en todo caso, cuando resulten pagados todos los acreedores y legatarios de la herencia y se rindan cuentas al heredero, conforme a lo dispuesto en los artículos 1026 y 1032 del Código Civil .
Al respecto debe señalarse que una lectura atenta de nuestro sistema sucesorio lleva a la solución contraria, al menos en el entendimiento de que la aceptación a beneficio de inventario, en sí misma considerada, no comporta o disciplina el régimen jurídico aplicable a la administración dispuesta testamentariamente. Esta se rige, sin lugar a dudas, por la voluntad manifestada por el testador, verdadero eje rector de la sucesión ordenada ( STS de 15 de enero de 2013, núm. 3/2013 ), de forma que a sus disposiciones, habrá que estar ante todo. La herencia aceptada con beneficio de inventario no escapa a esta esencial consideración, pues inclusive su efecto que se proyecta en la herencia como patrimonio en administración no constituye un fin, en sí mismo, sino que se articula en beneficio e interés de los herederos, como de los acreedores; todo ello, en su caso, dentro del marco establecido por las disposiciones del testador».

La herencia en situación de yacente, puede ocupar la posición de demandada, en cuanto masa o comunidad de interesados, en relación con el caudal hereditario, a la que, sin ser verdadera persona jurídica, se otorga transitoriamente y para fines limitados una consideración unitaria.

Nuestro despacho está en Jerez de la Frontera. También prestamos servicios en Cádiz, San Fernando, Chiclana, El Puerto de Santa María, Algeciras y en el resto de la provincia. No obstante, nos puede llamar desde cualquier punto de España. 626946418 – 956340253.

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