LA REPRESENTACIÓN EN LA HERENCIA. PREMORIENCIA Y POSTMORIENCIA EN LA HERENCIA. (Actualizado el 11 de octubre de 2023).

El derecho de la representación en la herencia es el que tienen los parientes de una persona para sucederle en todos los derechos que tendría si viviera o hubiera podido heredar.

El derecho de representación es el de subrogarse en lugar de un ascendiente que hubiera sido llamado a adquirir una herencia u otra liberalidad mortis causa y que no pudo hacerlo por haber muerto antes del testador o incapacidad. Este derecho sólo opera en la sucesión intestada, es decir, cuando no se ha hecho testamento.

(Si deseas más información sobre los herederos forzosos, puedes ver este enlace).

No se puede confundir la sucesión mortis causa por derecho de representación con el derecho de transmisión o ius trasmisionis. El primero de ellos, establecido para los casos de premoriencia, indignidad o desheredación, implica en lo que a la premoriencia se refiere, que el heredero fallece antes que su causante, transmitiendo entonces a sus propios herederos los derechos que tendría en la herencia de aquél. El segundo de los sujetos no ha llegado nunca a ser heredero del primero, no ha tenido jamás vocación ni delación hereditaria, con posibilidad de aceptar o repudiar la herencia, pues su causante todavía vivía al tiempo de su fallecimiento. Por ello, en el derecho de representación existe una única sucesión mortis causa del primer causante, pues los herederos del segundo causante suceden directamente al primero.

(Si deseas información sobre la desheredación, puedes consultar este enlace). 

En el supuesto del ius transmisionis, (es decir, la transmisión que se produce por muerte del heredero sin aceptar ni repudiar la herencia), se produce no una premoriencia del heredero respecto del causante, sino una postmoriencia al mismo: fallece el heredero después que el causante; ya se ha abierto la sucesión y por tanto el heredero antes de fallecer ya tiene vocación y delación hereditaria, posibilidad de aceptar o repudiar la herencia, falleciendo sin embargo antes de hacerlo, transmitiendo entonces a sus herederos el derecho de aceptar o repudiar la herencia que no ejercitó en vida, derecho que como uno más integra la masa hereditaria de la persona a quien se sucede.

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Lo característico de esta figura en que a diferencia del derecho de representación, es que el representante sucede directamente del causante y no por intermedio del representado.

El mecanismo por tanto consiste en que un primer causante fallece y su posible heredero testamentario o intestado, antes de aceptar o repudiar la herencia del anterior, muere también, con posterioridad al causante.

Por tanto, para que el tercero de los sujetos pueda aceptar la herencia del primero, ha de aceptar previamente la herencia de su causante directo y si la repudia, nada adquiere, ni siquiera el ius delationis a la herencia del primero, a diferencia de lo que ocurre en la sucesión por derecho de representación.

Destacamos al respecto la Resolución de la Dirección General del Registro y del Notariado de fecha 26 de julio de 2017:

«Hay que tener en cuenta que, si el heredero ha poseído alguno de los bienes de la herencia aunque luego fallezca, sin aceptar o repudiar la herencia, no operará el derecho de transmisión, sino se entenderá que el heredero aceptó la misma tácitamente, por lo que su heredero (esto es, el eventual transmisario) no sucederá en ningún caso al primer causante, sino que recibirá el bien poseído como parte de la herencia del eventual transmitente -que no llegó a serlo porque falleció aceptando, aunque tácitamente, la herencia.»

LA REPRESENTACIÓN HEREDITARIA

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