TOSCANO ABOGADOS – ESPECIALISTAS EN HERENCIAS – JEREZ DE LA FRONTERA. CADIZ
Es heredero el sucesor mortis causa a título universal y legatario el sucesor mortis causa a título particular. En el primer caso se produce una subrogación en el patrimonio del causante (activo y pasivo), es decir, en sus relaciones jurídico-patrimoniales consideradas como una universalidad. En el segundo, el legatario adquiere fundamentalmente el activo (bienes derechos o cantidades determinadas por el testador), pero no responde del pasivo salvo que el testador le haya impuesto el pago de una deuda, con el límite del valor del legado.
(Si deseas profundizar en la diferencia entre heredero y legatario, puedes ver este enlace).
El problema del concepto de heredero y legatario, sin embargo, surge cuando el testador deja a alguien, a título de legado, una parte alícuota de su herencia, contrariando la naturaleza propia del legado. En definitiva, no deja de ser un contrasentido que bajo la denominación de legado, se disponga de una cuota parte de la herencia, lo que es propio de la sucesión universal del heredero.

Ante esta situación son diversas las posturas seguidas. La literalista, que solo considera heredero a quien el testador lo nombra con esta palabra en el testamento. La objetivista, en la que prevalece el contenido de la disposición sobre las palabras o términos utilizados por el testador, de modo que el legatario de parte alícuota, deberá ser considerador heredero con todas las prerrogativas y cargas, aunque aquél le denomine legatario. La subjetivista, para la que lo decisivo es la verdadera o auténtica voluntad del testador.
(Si deseas información sobre la interpretación de los testamentos, puedes ver este enlace).
En definitiva, si al sucesor se atribuye el patrimonio en su totalidad o una parte proporcional, y no un elemento individualizado o un grupo de ellos concretamente determinado, aquél tendrá la condición de heredero aunque le denomine legatario (de parte alícuota) en cuanto sucede en una parte abstracta del «universuim ius», tesis objetiva-, siempre claro está que no conste la voluntad en contrario del testador como excepción -tesis subjetiva. A este respecto destacamos la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 12 de junio de 2006:
«No obstante, pese a la dicción literal del artículo 1.058 del Código Civil, el motivo ha de ser desestimado, pues si bien el artículo 660 del mismo código distingue entre heredero y legatario considerando que el primero sucede a título universal y el segundo a título particular, no puede desconocerse la asimilación a ciertos efectos de la figura del legatario de parte alícuota a la del heredero en cuanto acreedor de una parte de la herencia. Así ha de entenderse que el régimen del legado de parte alícuota -que en este caso atribuyó el testador a sus sobrinos demandantes- es distinto del legado de cosa específica -cualquiera que sea la posición doctrinal que se adopte acerca de su naturaleza- por la afinidad entre aquel legado y la herencia, derivada en ambos de la común atribución indeterminada de bienes -aunque sea por diferente título- que obliga a que se concrete o materialice mediante la partición el contenido económico para fijar la parte que le corresponde a uno y otro. Al respecto, la sentencia de esta Sala de 22 de enero de 1963 ya señaló que «dada la naturaleza, alcance y efecto de esta especie de legado y la ausencia de su reglamentación en nuestro Código Civil, deben serle aplicables determinados preceptos legales relativos al heredero, y muy especialmente aquellos cuyo fin inmediato es el conocimiento por el sucesor del patrimonio en que haya de participar, su cuantía y composición, punto en el que la semejanza entre el heredero y el legatario de parte alícuota aparece más destacada». Así el artículo 1.038-3° de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 consideraba a los legatarios de parte alícuota como legitimados para promover el juicio de testamentaría, como igualmente establece la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000 en su artículo 782.1 que están facultados para pedir la división judicial de la herencia».
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