LA ENTREGA DEL LEGADO. LA POSESIÓN DE LA COSA LEGADA. (Actualizado el 11 de octubre de 2023).

El legatario tiene derecho a la cosa legada desde el fallecimiento del testador, pero si en ese momento no tiene la posesión de la cosa legada, debe pedir la entrega del lagado al heredero o al albacea.

(Si deseas información sobre el momento de adquisición del legado por parte del legatario, puedes ver este enlace).

 El legatario no puede apoderarse de la cosa legada, aunque fuera específica y propia del testador, ni está autorizado para pedir la inscripción a su nombre fuera de causas excepcionales, ni adquiere en absoluto dominio cuando muere el testador, sino que es titular de un derecho subordinado a la liquidación de la masa hereditaria.

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La entrega constituye un requisito complementario para la efectividad del legado, al mismo tiempo que una circunstancia «sine qua non» para el legatario que quiera disfrutar por sí mismo de la cosa legada.

Antes de proceder a la entrega del legado, debe realizarse la liquidación y partición de la herencia, pues ésa es la única forma de saber si se encuentran dentro de la cuota de la que puede disponer el testador por no perjudicar la legítima de los herederos forzosos.  Destacamos la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21 de abril de 2003:

«Como señaló la añeja sentencia de esta Sala de 3 de junio de 1947, el legatario tiene  derecho a la cosa legada desde el fallecimiento del testador, pero le falta la posesión para lo que  es precisa la entrega. La sentencia de 25 de mayo de 1992 ha recogido que de acuerdo con el  art. 882 del código civil cuando el legado es de cosa específica y determinada, propia del  testador, el legatario adquiere la propiedad desde que aquél muere, si bien debe pedir la entrega  al heredero o albacea, cuando éste se halle autorizado para darla (art. 885 del C.c.) lo que  implica que en el caso de ser varios  legatarios de un mismo bien se constituye sobre él una  comunidad ordinaria sometida a las reglas de los arts. 392 y sigts. Asimismo, ya recogió la  sentencia de 19 de mayo de 1947 que la entrega constituye un requisito complementario para la  efectividad del legado, al mismo tiempo que una circunstancia » sine qua non » para el legatario  que quiera disfrutar por sí mismo de la cosa legada, con independencia de la adquisición  dominical que tendrá lugar en los términos prevenidos en el art. 882. En la misma línea, la de 29  de mayo de 1963 que aunque el legatario adquiere la propiedad de la cosa legada desde la  muerte del testador, ello no le faculta por sí para ocupar la cosa, sino que ha de pedir su entrega  y posesión al heredero o albacea, lo que constituye un requisito complementario para la  efectividad del legado.
En este sentido, ya la resolución de la Dirección General de los Registros de 25 de septiembre  de 1987 ha señalado que tratándose de una herencia a que están llamadas diferentes personas,  no puede uno solo de los llamados -sin constarle la renuncia de los demás- hacer entrega del  legado de cosa específica, pues no sólo él, sino todos los herederos están grabados con el  legado y sin el consentimiento de las personas gravadas no podrá el legatario tomar posesión  por su propia autoridad de la cosa o derechos legados».

(Si deseas información sobre la legítima, puedes ver este enlace).

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