OBLIGACIÓN DE ENTREGAR LOS LEGADOS. EL ALBACEA ENTREGARÁ LOS LEGADOS. (Actualizado el 12 de octubre de 2023).

TOSCANO ABOGADOS – ESPECIALISTAS EN HERENCIAS – JEREZ DE LA FRONTERA.  CADIZ

Una vez aceptada la herencia, es indiscutible que los herederos tienen la obligación de entregar los legados. Cuando el legado es de cosa específica y determinada, propia del testador, el legatario adquiere su propiedad desde que aquél muere. La cosa legada correrá desde el mismo instante a riesgo del legatario, que sufrirá, por tanto, su pérdida o deterioro, como también se aprovechará de su aumento o mejora.

(Si deseas saber la diferencia entre heredero y legatario, puedes ver este enlace). 

Ahora bien, el legatario no puede ocupar por su propia autoridad la cosa legada, sino que debe pedir su entrega y posesión al heredero o al albacea, cuando éste se halle autorizado para darla.

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Para que un heredero pueda ser compelido al cumplimiento de las obligaciones contraídas por su causante, será preciso probar que ha aceptado la herencia, y en tal sentido viene reiterando la jurisprudencia que no constando que el heredero haya aceptado la herencia no puede ser demandado por responsabilidades que pudiera tener el testador, ni cabe condenarle al pago de cantidad alguna en tal concepto de heredero.

En materia de adquisición de herencia, resulta incuestionable que no basta la delación hereditaria (llamamiento para aceptar la herencia) para ser titular del derecho hereditario, sino que además es preciso que el heredero acepte la herencia, lo que puede efectuarse de forma expresa o bien tácita.

(Si deseas información sobre la aceptación de la herencia, puedes ver este  enlace).   

Producida la delación, el heredero -el llamado a heredar en concreto-, puede aceptar o repudiar la herencia, pero en tanto no acepte, como se ha dicho, no responde de las deudas de la herencia, porque todavía no se produjo la sucesión -no es sucesor, sino solo llamado a suceder-. Si acepta responderá incluso con sus propios bienes, salvo que la aceptación expresa tenga lugar con arreglo a lo prevenido para disfrutar del beneficio de inventario.

El heredero debe dar la misma cosa legada, pudiendo hacerlo, y no cumple con dar su estimación. Los legados en dinero deberán ser pagados en estas especie, aunque no lo haya en la herencia. Los gastos necesarios para la entrega de la cosa legada serán a cargo de la herencia, pero sin perjuicio de la legítima. Destacamos al Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28 de junio de 1956:

«El tema que desenvuelve el primer motivo del recurso consiste en la estimación que hace del artículo 886 del Código Civil , según el cual deben pagarse en dinero los legados de cantidad, cuyo deber implica una ineludible necesidad y determina su carácter de derecho necesario, sustraído a las contingencias de la libertad contractual, y esto ciertamente no es así porque, bien considerado el precepto, que indudablemente en la ejecución testamentaria puede imponerse a los interesados, no encierra una verdadera prohibición, sino un simple mandato que se dirige al deudor-ejecutor testamentario- que no empece a que de acuerdo con el acreedor puedan llegar a distinta solución, ya que la facultad de regular la forma de pago, en cuanto al legatario, puede derivarse de la facultad que el propio Código le reconoce a renunciar libremente el legado, lo que le permite contratar con los herederos e interesados por no haber precepto que se lo impida, siempre que todos estén de acuerdo sobre el mismo, tanto en relación a su aceptación o repudiación, como a su forma de pago». 

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