VENTA DE LOS BIENES HEREDITARIOS. SUBASTA PÚBLICA. INVENTARIO DE LOS BIENES HEREDITARIOS. (Actualizado el 12 de octubre de 2023).

Cuando para el pago de los créditos y legados sea necesaria la venta de bienes hereditarios, se realizará ésta mediante su venta en subasta pública notarial previamente notificada a todos los interesados, especificando la aplicación que se dará al precio obtenido.

(Si desea información sobre el concepto de legado, puedes ver este enlace). 

No alcanzando los bienes hereditarios para el pago de las deudas y legados, el administrador dará cuenta de su administración a los acreedores y legatarios que no hubiesen cobrado por completo, y será responsable de los perjuicios causados a la herencia por culpa o negligencia suya.

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Si el inventario inicial es impreciso, incumbe al administrador recabar cuantos son necesarios para la correcta determinación del patrimonio cuya administración asume.

(Si desea información sobre la administración de la herencia, puedes ver este enlace).  

La formación del inventario tiene la finalidad de que el llamado a ser heredero tome conciencia de la herencia y decida si repudia, acepta pura y simplemente, o acepta a beneficio de inventario. Por ello el inventario debe ser fiel y exacto de los bienes de la herencia; Si no lo fuera, no sería válida la aceptación del la herencia a beneficio de inventario.

Si no hubiere testamento o en el mismo no se hubiere designado albacea o contador – partidor y en caso de surgir controversia en la formación del inventario de la herencia, está previsto un trámite de formación de dicho inventario dentro del procedimiento de división judicial de la herencia.
 
En dicho trámite debe procederse en el mismo solamente a resolver si hay titulación o prueba suficiente para decidir la inclusión o exclusión de un determinado bien en el haber hereditario, pronunciamiento este que no gozará de la eficacia de la cosa juzgada, sin que puedan plantearse ni decidirse en el incidente la validez, nulidad o eficacia del título o del negocio jurídico por el que ese bien se integró o salió del patrimonio del causante, para lo cual habrá que acudir al proceso declarativo que corresponda.
 
Ahora bien, ese carácter limitado no implica que la mera oposición de uno de los coherederos a la inclusión de un determinado bien en el inventario de la herencia, por considerar que es de su propiedad o de un tercero y no del causante, comporte sin mas la automática exclusión del mismo del inventario, sin poder entrar a analizar lo fundado o no de dicha pretensión. Por el contrario, habrá de analizarse a tenor de la prueba practicada en el incidente y a los limitados efectos comentados si hay titulación y prueba bastante para incluir o excluir en su caso el bien de la herencia.
 

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