TOSCANO ABOGADOS – ESPECIALISTAS EN HERENCIAS – JEREZ DE LA FRONTERA. CADIZ
Cesará la obligación de reservar cuando los hijos de un matrimonio, mayores de edad, que tengan derecho a los bienes, renuncien expresamente a él, o cuando se trate de cosas dadas o dejadas por los hijos a su padre o a su madre, sabiendo que estaban segunda vez casados. Estos son los casos en los que no existe la obligación de reservar en la herencia.
(Si desea información de la obligación de reservar puede ver este enlace).
Cesará además la reserva si al morir el padre o la madre que contrajo segundo matrimonio no existen hijos ni descendientes del primero.

La renuncia supone una declaración de voluntad, recepticia o no, según los casos y supuestos en que se produzca, dirigida al abandono o dejación de un beneficio, cosa, derecho, espectativa o posición jurídica.
Por lo que a requisitos se refiere, la renuncia ha de ser clara, precisa e inequívoca.
Es necesario distinguir entre la renuncia a las medidas de seguridad que garantizan el cumplimiento de la obligación de reservar, y la concreta y especifica renuncia a la reserva. La primera renuncia puede entenderse producida de una forma presunta, pues como su finalidad consiste en la exigencia de ciertas garantías que aseguren la obligación de reservar que la Ley impone al bínubo si los hijos del primer matrimonio entienden que en su padre o madre concurren esas garantías, sin necesidad de su constitución formal, hay que presumir la existencia de la renuncia a las mismas, en aquellos casos en que el progenitor no las presta ni ellos las exigen; mucho más cuando estas garantías se refieren a unos concretos bienes, y el derecho de reserva tiene más bien una naturaleza obligacional referida al valor de los mismos. Cosa distinta es la posición que debe tomarse en relación con la renuncia a la reserva, pues entonces es exigible que dicha renuncia sea expresa.
Solo se admite la renuncia tácita cuando la misma aparezca de actos concluyentes que demuestren de forma indubitada la voluntad de renunciar. Mas esta viabilidad de las llamadas renuncias tácitas admitida con carácter general, necesita además del requisito jurisdiccional de la claridad e indubitabilidad.
La renuncia, si no es expresa, debe ser clara y concluyente para ser apreciada como tácita; nunca ha sido considerada como renuncia tácita el no ejercicio o ejercicio tardío de derechos.
Las cosas pertenecientes al hijo del primer matrimonio que se transmiten al viudo por obra de la ley, (herencia sin testamento), y no por voluntad expresa de tal hijo, son reservables aunque éste hubiese conocido la segunda boda, ya que el hijo no los atribuyó al padre voluntariamente.
La obligación de reserva nace desde el momento de la celebración de la segunda boda y por tanto la renuncia del derecho a la reserva ha de hacerse de forma expresa después de haber nacido dicha reserva por el nuevo matrimonio del cónyuge supérstite, a favor de los hijos comunes.
Cesará además la reserva si al morir el padre o la madre que contrajo segundo matrimonio no existen hijos ni descendientes del primero.
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