LA ACEPTACIÓN DE LA HERENCIA EXPRESA O TACITA. (Actualizado el 21 de octubre de 2023).

La aceptación de la herencia pura y simple puede ser expresa o tácita.

Expresa es la que se hace en documento público o privado.

Tácita es la que se hace por actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar, o que no habría derecho a ejecutar sino con la cualidad de heredero.

(Si deseas información sobre la aceptación y renuncia de la herencia, puedes ver este enlace).  

El acto del que se deduzca la aceptación de la herencia ha de tener una de estas dos calidades: o la de revelar necesariamente la voluntad de aceptar, es decir, revelar sin duda alguna que al realizarse, el agente quería aceptar la herencia, o la de ser su ejecución facultad de heredero.

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Los actos de mera conservación o administración provisional no implican la aceptación de la herencia.

(Si deseas información sobre administración de la herencia, puedes ver este enlace).  
Son actos demostrativos de aceptación tácita, aquellos que revelen la idea de hacer propia la herencia, mirándola como tal y no con la intención de cuidar el interés de otro o eventualmente el propio para decidirse después de aceptar.

La aceptación tácita de la herencia es la que se hace por actos claros y precisos de los que se deriva la voluntad inequívoca de admitirla y que no habría derecho a ejecutar sino con la cualidad de heredero. Ha de tratarse de hechos que no tengan otra explicación, pues lo que importa es la significación del acto, en cuanto indica la intención de hacer propia la herencia. Destacamos al respecto la siguiente Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de fecha 10 de mayo de 2019:

«La cuestión que en realidad se suscita en el recurso se refiere a los derechos del menor adoptado en la herencia de su padre biológico cuando este fallece antes de la constitución de la adopción. La demandada ahora recurrente sostiene que Avelino carecía de derecho sucesorio en el momento en que se realizó la partición hereditaria porque cuando fue adoptado no tenía consolidado su título de heredero, dado que la institución que lo tutelaba no había aceptado la herencia y, después de la adopción, se había extinguido su posible derecho hereditario a aceptar o repudiar la herencia de su padre biológico.
Existe un abundante número de sentencias en las que se analiza qué actos suponen aceptación tácita de la herencia, bien con la finalidad de determinar si el heredero que no ha utilizado el beneficio de inventario, pero ha realizado actos concluyentes que suponen aceptación tácita, debe responder también con sus propios bienes de todas las cargas de la herencia ( art. 1003 CC ), bien para valorar la eficacia de una renuncia posterior, que ya no sería posible si hubo previa aceptación ( art. 997 CC ). De acuerdo con esta jurisprudencia, conforme al art. 999 CC , para que haya aceptación tácita, es preciso que la actuación del llamado revele de forma clara, precisa e inequívoca la voluntad de aceptar («actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar»), o que sus actos sean incompatibles con la ausencia de la voluntad de aceptar (actos «que no habría derecho a ejecutar sino con la cualidad de heredero»).
Desde este punto de vista tienen razón los recurrentes al señalar que es insuficiente para valorar como aceptación tácita la carta dirigida al albacea por el Instituto Cántabro de Servicios Sociales interesándose por la situación de la herencia, así como que, tanto el albacea inicialmente como la administración tributaria tuvieran al menor como heredero. En particular, por lo que se refiere a los actos de la entidad pública, que son los únicos para los que tendría sentido hablar de aceptación, las comunicaciones realizadas para conocer la situación de la herencia y que no se prescindiera del menor son actos que, en sí mismos, no implican la existencia de aceptación. Se trata de gestiones encaminadas a ponerse en situación de poder aceptar o repudiar, conocer si existía testamento, adquirir la certeza de los derechos del menor y estar informado de si se habían adoptado medidas de administración respecto del patrimonio hereditario que pudiera existir».
 

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