TOSCANO ABOGADOS – ESPECIALISTAS EN HERENCIAS – JEREZ DE LA FRONTERA. CADIZ
La aceptación o la repudiación de la herencia han de ser totales, no podrán hacerse en parte, a plazo, ni condicionalmente.
(Si deseas información sobre la aceptación y repudiación de la herencia, puedes ver este enlace).
La aceptación se refiere a la herencia como un totum, sin que la aceptación o la repudiación puedan ser parciales, condicionales, o revocables.
La naturaleza jurídica de la renuncia abdicativa pone de manifiesto que ésta es un acto de carácter absoluto, eminentemente voluntario y unilateral, no sujeto en ningún caso a condición ni pacto.
La ley no consiente que de modo temporal se asuma la cualidad de heredero, por eso, declarada una aceptación simple y tácita es ineficaz toda posterior renuncia.
La repudiación afecta a la totalidad del caudal hereditario, sea o no conocido por el que repudia la herencia; no se puede realizar de forma parcial, respecto de unos bienes sí y de otros no; a lo que se renuncia es a la condición de heredero, no a la titularidad de todos o cada uno de los bienes que integran el a hereditario.
El rechazo a la partición no implica aceptación parcial o condicionada. No cabe equiparar aceptación a beneficio de inventario a aceptación parcial. A este respecto destacamos la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de diciembre de 2006:
«El actor no aceptó en parte la herencia, ni aplazadamente ni de forma condicional. De nuevo la recurrente pretende vincular al hecho de haber recibido y negociado los valores titularidad de su difunta madre e integrantes del caudal relicto el implícito consentimiento a las operaciones particionales, y de nuevo surge el escollo que representa el hecho de que la aceptación de la herencia y la división de ésta son dos actos jurídicos diferentes, y que el Tribunal de instancia, si bien dedujo de aquellos hechos la inequívoca voluntad de aceptar la herencia, no apreció con ese mismo carácter inequívoco la voluntad de consentir las operaciones particionales impugnadas, ni, por tanto, el consentimiento necesario para la validez y eficacia de la partición llevada a cabo por acuerdo de los herederos, habida cuenta del desconocimiento por el actor de los términos en que fue realizada y de la concurrencia de otros hechos demostrativos de la voluntad contraria a consentir las operaciones particionales efectuadas».
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