LA ACEPTACIÓN Y REPUDIACIÓN DE LA HERENCIA. VOLUNTARIEDAD. (Actualizado el 18 de octubre de 2023).

La aceptación y repudiación de la herencia son actos enteramente voluntarios y libres. La naturaleza jurídica de la renuncia pone de manifiesto que ésta es un acto de carácter absoluto, eminentemente voluntario y unilateral, no sujeto en ningún caso a condición, plazo ni pacto.

(Si deseas más información sobre la aceptación y renuncia de la herencia, puedes ver este enlace). 

La voluntariedad es carácter esencial de la aceptación. El primero de los caracteres de la aceptación es la voluntariedad, del que se desprenden la naturaleza jurídica de negocio jurídico unilateral no recepticio, así, el pago del impuesto de sucesiones que es un deber jurídico que impone una ley fiscal no puede, por sí solo, ser considerado aceptación tácita de la herencia, por ser aquél un acto debido y no un acto libre.

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Los acreedores del que repudia a  su herencia no pueden obligarle a que acepte la herencia. En el supuesto de que la repudiación de la herencia provoque un perjuicio a los acreedores del heredero, se les concede a aquéllos la posibilidad de que previa autorización judicial puedan aceptar la herencia en nombre de aquél, (el heredero que repudia), pero sólo aprovechará a los acreedores en cuanto baste para cubrir el importe de sus créditos. Si hubiese exceso, no pertenecerá en ningún caso al renunciante, sino que se adjudicará los demás herederos.

La herencia, para adquirirse, ha de ser completada con la aceptación, lo que puede efectuarse de forma expresa o bien tácita. Producida la muerte del causante, el heredero puede aceptar o repudiar la herencia, pero en tanto no acepte, no responde de las deudas de la herencia, porque todavía no se produjo la sucesión, pues no es sucesor, sino sólo llamado a suceder.

(Si desea información sobre el concepto de herencia yacente, puedes ver este enlace). 

Para que un heredero pueda ser obligado al cumplimiento de las obligaciones contraídas por su causante, será preciso probar que ha aceptado la herencia, y en tal sentido si no consta que el heredero haya aceptado la herencia no puede ser demandado por responsabilidades que pudiera tener el testador, ni cabe condenarle al pago de cantidad alguna en tal concepto de heredero.

Los efectos de la aceptación y de la repudiación se retrotraen siempre al momento de la muerte de la persona a quien se hereda. No obstante, no hay que confundir la aceptación de la herencia con el consentimiento de la partición concreta de dicha herencia. A este respecto destacamos la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de diciembre de 2006: 

«Lo que sucede es que la recurrente confunde la voluntad de aceptar la herencia con el consentimiento necesario para que las subsiguientes operaciones particionales sean válidas y eficaces, anudando éste a aquélla, de forma que, en su tesis, el consentimiento del heredero al negocio particional y a la posterior compraventa deriva de los actos demostrativos de la tácita  aceptación de la herencia. Es evidente, en cambio, que se trata de dos actos jurídicos distintos, siendo la partición de la herencia -en términos de la Sentencia de 28 de mayo de 2004 – el acto – negocial o judicial- que pone fin a la comunidad hereditaria mediante la adjudicación a los herederos de las titularidades activas que forman parte del contenido de la herencia. Con la partición -explica la citada Sentencia- cesa la comunidad hereditaria y el derecho en abstracto que tienen los coherederos sobre la herencia se transforma en derecho concreto sobre los bienes que se le adjudican a cada uno –artículo 1068 del Código Civil -, correspondiendo antes de la partición a los coherederos conjuntamente el patrimonio hereditario, quienes ostentan un derecho que no está concretado sobre bienes determinados, sino que recae sobre la universalidad de los bienes y derechos hereditarios. Y para ello es preciso que esa comunidad hereditaria se haya constituido a  resultas de la aceptación expresa o tácita de la herencia, pues es con el acto de adir la herencia cuando se asume la condición de heredero al tiempo que determina la efectiva transmisión del derecho a la sucesión de una persona, si bien la transmisión y efectiva adquisición del derecho sobre los bienes y derechos concretos que forman el patrimonio hereditario requiere la división de la herencia, que opera la sustitución de la cuota que cada coheredero tiene en la comunidad hereditaria por la titularidad exclusiva en los bienes o derechos que se le adjudican, con la precisión de que se considera que dicha titularidad exclusiva tiene lugar desde la fecha del fallecimiento del » de cuius «, momento en que se entiende deferida la herencia y surge el «ius delationis», por virtud del efecto retroactivo de la aceptación que señalan los artículos 661 y 989 del Código Civil».

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