TOSCANO ABOGADOS – ESPECIALISTAS EN HERENCIAS – JEREZ DE LA FRONTERA. CADIZ
El viudo o viuda que pase a segundo matrimonio estará obligado a reservar a los hijos y descendientes del primero la propiedad de todos los bienes que haya adquirido de su difunto consorte por testamento, por sucesión intestada, donación u otro cualquier título lucrativo; pero no su mitad de gananciales.
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Esta reserva de los bienes de la herencia viene inspirada en que el juego de las muertes prematuras e imprevistas podría dar lugar a que bienes que tradicionalmente pertenecían a una línea familiar pasaran a otra contrariando así las reglas de la lógica más elemental .

La razón de ser de esta institución, podemos concretarla como una limitación a la facultad de disponer impuesta al cónyuge bínubo, (casado por segunda vez), con la finalidad de proteger los intereses de los hijos y descendientes del primer matrimonio, en relación con los bienes procedentes gratuitamente de su progenitor fallecido, frente a la posible presencia de otros hijos nacidos de la segundas nupcias. Se trata, según la doctrina científica, de la presunción legal de que no se habría otorgado la institución de heredero o la donación, si el disponente (cónyuge premuerto) hubiera previsto, que por las ulteriores bodas se perjudicarían a los hijos comunes.
La obligación de reservar requiere la acreditación de que el marido que pase a segundo matrimonio hubiese adquirido del primer cónyuge, de cualquiera de los hijos del primer matrimonio o de parientes del difunto en consideración a éste, por testamento, por sucesión intestada, donación o cualquier otro título lucrativo.
Basta para que nazca el derecho a reserva el hecho de que se produzca la transmisión por título lucrativo, lo que opera a partir de la presunción de que el transmitente no habría querido que tales bienes pasaran en ningún caso a la nueva línea creada por un posterior matrimonio.
En nuestro Código Civil coexisten dos reservas de bienes: la lineal y la ordinaria, y si se produce colisión entre ambas, prevalece la reserva ordinaria o tradicional. Destacamos al respecto la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 5 de junio de 2008:
«Al denunciarse conjuntamente la infracción de los artículos 811, 968 y 969 del Código Civil , que se refieren respectivamente a la reserva lineal y a la ordinaria o vidual, se hace preciso determinar cuál de dichas modalidades de reserva ha de ser considerada como preferente en el supuesto de que, como ahora sucede, pudieran proyectarse ambas sobre los mismos bienes. Efectivamente, en el presente existe un supuesto de hecho encuadrable en ambas modalidades. Don Javier heredó de su hijo don Ernesto, en virtud de sucesión legal o intestada, la «bodega» en cuestión que, a su vez, don Ernesto había recibido por título de legado de su abuelo don Armando, concurriendo la circunstancia de que don Javier quedó viudo de la madre de don Ernesto -doña Amanda- y contrajo ulteriores nupcias con doña María Dolores, con la que tuvo dos hijas -doña Begoña y doña Amelia- es claro que el supuesto de hecho cabe en ambas clases de reserva: a) la lineal, en cuanto un ascendiente -don Javier- heredó de su descendiente -don Ernesto- , que falleció intestado, un bien que éste había recibido por título lucrativo de otro ascendiente -don Armando-; y b) la ordinaria, puesto que el cónyuge bínubo -don Javier- había adquirido la «bodega» de un hijo de su primer matrimonio -don Ernesto- en virtud de sucesión intestada, lo que en principio le obligaba a reservarla a favor de los hijos y descendientes de aquél primer matrimonio por aplicación de lo dispuesto en los artículos 968 y 969 del Código Civil.
Pues bien, ha de mantenerse que en el caso de colisión de ambas reservas en la persona de un mismo reservista y respecto de unos mismos bienes, con distintos reservatarios, ha de prevalecer la reserva tradicional, ordinaria o vidual de los artículos 968 y ss. del Código Civil sobre la reserva lineal del artículo 811 , como ya reconocieron las antiguas sentencias de esta Sala de 4 de enero de 1911 y 21 de enero de 1922 , según las cuales, si quedan hijos o descendientes del primer matrimonio del ascendiente reservista, se desvanece o queda inoperante la otra reserva que pudieran pretender los parientes del tercer grado. Ello no sólo porque la reserva ordinaria se establece a favor de parientes que se sitúan en la misma línea y en el grado más próximo de los posibles -hijos del matrimonio anterior-, sino también porque dicha reserva ordinaria es tradicional en nuestro derecho histórico mientras que la lineal se incorporó por primera vez al Código Civil, siendo así que la expresión que encabeza el artículo 968 en el sentido de que «además de la reserva impuesta en el artículo 811 , el viudo o viuda…» no ha de entenderse en el sentido de marcar una relación de subsidiariedad de la reserva ordinaria respecto de la lineal o troncal, sino que responde únicamente al hecho de que, sistemáticamente, la regulación de la lineal precede en el código a las normas propias de la ordinaria».
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2 comentarios sobre “LA RESERVA DE LOS BIENES DE LA HERENCIA. SEGUNDO MATRIMONIO DEL VIUDO DEL CAUSANTE. (Actualizado el 13 de octubre de 2023).”
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