OBLIGACIONES DEL CÓNYUGE VIUDO CON LOS BIENES OBJETO DE LA RESERVA HEREDITARIA. INVENTARIO Y TASACIÓN. (Actualizado el 16 de octubre de 2023).

TOSCANO ABOGADOS – ESPECIALISTAS EN HERENCIAS – JEREZ DE LA FRONTERA.  CADIZ

          Las obligaciones del cónyuge viudo con los bienes objeto de la reserva son las siguientes:

-Primero de inventariar todos los bienes sujetos a reserva.

-Segundo: anotar en el Registro de la Propiedad la calidad de reservables de los inmuebles.

-Tercero: tasar los muebles.

-Cuarto: constituir hipoteca para asegurar la restitución de los bienes muebles no enajenados, el abono de sus deterioros, el precio que hubiere recibido por los enajenados y el valor de los inmuebles válidamente transmitidos.

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          La reserva ordinaria o viudal, se produce a favor de los hijos comunes del matrimonio del que formó parte el viudo o viuda, que tiene nueva descendencia tras enviudar, sin que favorezca a otros hijos del cónyuge premuerto.

            Para hacer constar en el Registro de la Propiedad la calidad de reservables de los inmuebles y en su caso, constituir hipoteca especial suficiente para asegurar las restituciones e indemnizaciones determinadas por la Ley, a falta de escritura pública otorgada entre el reservista y los reservatarios o sus representantes legales, se tendrán en cuenta las reglas siguientes:
 
1ª) La persona obligada a reservar presentará al Juzgado de Primera Instancia el inventario y tasación pericial de los bienes que deba asegurar, con una relación de los que ofrezca en hipoteca, acompañada de los títulos que prueben su dominio sobre ellos y de los documentos que acrediten su valor y su libertad o los gravámenes a que estén afectos.
El inventario y tasación de los bienes reservables serán los que judicial o extrajudicialmente se hubieren practicado en operaciones particionales, y si no existieren de esta especie, los que el reservista forme al efecto, haciendo constar el valor de los bienes y acompañando los datos y documentos que para fijarlo hubiere tenido presentes.
 
2ª) Si el Juez considerare exactas las relaciones de bienes y suficiente la hipoteca ofrecida, dictará providencia mandando extender un acta en el mismo expediente, en la cual se declaren reservables los inmuebles, a fin de hacer constar esta cualidad al margen de las inscripciones de dominio respectivas y se constituya hipoteca para asegurar las restituciones e indemnizaciones expresadas en el primer párrafo de este artículo, sobre los inmuebles de la propiedad del reservista, que éste ofrezca en garantía.
 
3ª) Si el Juez dudare de la suficiencia de la hipoteca ofrecida por el reservista, podrá mandar que éste practique las diligencias o presente los documentos que juzgue convenientes, a fin de acreditar aquella circunstancia.
 
4ª) Si la hipoteca no fuere suficiente y resultare tener el obligado a reservar otros bienes sobre qué constituirla, mandará el Juez extenderla a los que, a su juicio, basten para asegurar el derecho del reservatario. Si el reservista no tuviere otros bienes, mandará el Juez constituir la hipoteca sobre los ofrecidos pero expresando en la resolución que son insuficientes y declarando la obligación en que queda el mismo reservista de ampliarla con los primeros inmuebles que adquiera.
 

(Si desea información sobre el concepto de reserva de los bienes hereditarios, puede ver este enlace).  

          No deben entenderse excluidos los nietos del disfrute de los bienes reservables, puesto que por el derecho de representación, que es absoluto en la línea directa descendente, ocupan los nietos el lugar de su padre para adquirir todos los bienes que correspondieran a éste si viviese en la sucesión del abuelo.

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