EECTOS DE LA ACEPTACIÓN Y DE LA REPUDIACIÓN DE LA HERENCIA. (Actualizado el 21 de octubre de 2023)

Los efectos de la aceptación y de la repudiación de la herencia se retrotraen siempre al momento de la muerte de la persona a quien se hereda. Los bienes y derechos son adquiridos por los correspondientes beneficiarios desde tal fecha, en virtud del efecto retroactivo de la aceptación, de manera que los resultados económicos hay que enlazarlos a ese día.

(Si deseas información sobre la aceptación y repudiación de la herencia, puedes ver este enlace).

Así pues, la aceptación y la repudiación de la herencia producen sus efectos no desde que se manifiestan sino desde que se abrió la sucesión

La posesión de la herencia sólo se entiende transmitida desde la aceptación de la herencia, y por ello el llamado heredero no la tiene, pero el que la acepta sí, si bien una vez aceptada la herencia, la adquisición de la posesión ya tiene lugar por ministerio de la Ley produciéndose ipso iure, sin necesidad de aprehensión material de la cosa con ánimo de tenerla para sí, retrotrayéndose también sus efectos al momento de la muerte del causante, pero de manera forzosa y necesaria, ya favorezca ya perjudique al heredero

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Si el que repudia la herencia hubiera estado en posesión de la herencia o de parte de ella, se entiende, una vez que repudia, que no la ha poseído en ningún momento, considerándole como si no hubiese sido llamado a la herencia.

(Si deseas información sobre la repudiación de la herencia, puedes ver este enlace). 

El que repudia la herencia nunca adquirió la herencia, y el que la acepta la adquiere desde el momento de la muerte del causante.

La aceptación y la repudiación de la herencia, una vez hechas, son irrevocables, y no podrán ser impugnadas sino cuando adoleciesen de algunos de los vicios que anulan el consentimiento, o apareciese un testamento desconocido. Destacamos la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28 de marzo de 2003: 

«La aceptación y la repudiación de la herencia, una vez hechas, son irrevocables, y no podrán ser impugnadas sino cuando adoleciesen de alguno de los vicios que anulan el consentimiento, o apareciese un testamento desconocido»; impugnación que, en el presente caso, no se ha llevado a cabo por la heredera repudiante. La jurisprudencia de esta Sala, en doctrina inveterada y aplicable por igual a la aceptación y a la repudiación de la herencia, ha destacado el carácter irrevocable de estos negocios jurídicos; refiriéndose a la aceptación de la herencia (pero su doctrina es aplicable, se repite, a la repudiación) dice la sentencia de 23 de mayo de 1955 que «el art. 997, inspirado en la máxima de Derecho romano» semel eres, semper eres», mantenida en nuestro Derecho tradicional por la Ley 18 en relación con la 11, título 6º, de la Partida, declara irrevocable la aceptación de la herencia, de tal suerte que una vez realizado el acto de la aceptación en alguna de las formas autorizadas por los arts. 998 y 999, será ineficaz la posterior renuncia, y esto es así porque la ley no consiente que de modo temporal se asuma la cualidad de heredero», y la sentencia de 15 de noviembre de 1985 afirma, con rotundidad, que «la aceptación de la herencia, al igual que ocurre con la repudiación, una vez realizada es irrevocable», y a la finalidad de evitar situaciones de temporalidad en los herederos que inspira el art. 997 se refiere la sentencia de 4 de febrero de 1994. La norma de irrevocabilidad de la aceptación y de la repudiación de la herencia, es una norma imperativa cuya aplicación no puede ser eludida por la parte una vez emitida la declaración de voluntad en que consiste, ni puede ser dejada sin efecto por actos o declaraciones de voluntad en contrario».

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