EL BENEFICIO DE INVENTARIO. ACEPTAR LA HERENCIA A BENEFICIO DE INVENTARIO. (Actualizado el 21 de octubre de 2023).

         Todo heredero puede aceptar la herencia a beneficio de inventario, aunque el testador se lo haya prohibido. También podrá pedir la formación de inventario antes de aceptar o repudiar la herencia, para deliberar sobre este punto.

         (Si deseas información sobre la aceptación y repudiación de la herencia, puedes ver este enlace). 

         El beneficio de inventario es un medio que pone la Ley a disposición del heredero que decide aceptar la herencia, para que la herencia quede sometida a una administración o liquidación separada hasta que se hayan extinguido todas las deudas y cargas de la herencia. Es un remedio para evitar que el heredero responda con sus propios bienes por las deudas del causante, (es decir, del difunto del que proviene la herencia).

_20170704_11240109.jpg

         El derecho de deliberar es la facultad concedida por la Ley al heredero para examinar, dentro de cierto término, el estado de la herencia antes de decidirse por la aceptación y repudiación de la misma; para ello se procede a la formación del inventario, donde se incluirá el activo y el pasivo de la herencia. El inventario debe ser fiel y exacto. El requisito de fidelidad consiste en que refleje la situación real de la herencia, es decir, que no se omita, ni se tergiverse en nada la composición del patrimonio o el estado de las deudas pendientes. Las exigencias de fidelidad y exactitud provienen del principio «antes pagar que heredar».

         En la actualidad, el beneficio de inventario deberá hacerse ante Notario.

         Destacamos lo que expresa la Resolución de 18 febrero de 2013 de la Dirección General del Registro y del Notariado: 

«Ciertamente, el heredero al aceptar la herencia a beneficio de inventario adquiere la cualidad de heredero (ex artículo 998 del Código Civil) y en virtud de la partición legalmente hecha, la propiedad exclusiva de los bienes que le hayan sido adjudicados (artículo 1068 del Código Civil). Por esto, la aceptación de la herencia con dicho beneficio no limita las facultades dominicales que el heredero tiene sobre los bienes adquiridos, tan sólo produce los efectos previstos en el artículo 1023 del Código Civil, esto es la limitación de la responsabilidad por las deudas y cargas de la herencia hasta donde alcance el valor de los bienes de la misma, conservación por el heredero contra el caudal hereditario de los derechos y acciones que tuviere contra el difunto y no confusión, en su daño, de sus bienes particulares con los de la herencia.
Pero para gozar el heredero de este beneficio debe cumplir los requisitos y formalidades contempladas en los artículos 1011 y siguientes del Código Civil, entre las que destaca que vaya precedida la aceptación de un inventario fiel y exacto de todos los bienes de la herencia, hecho con las formalidades y dentro de los plazos previstos por el Código Civil (artículo 1013 del Código Civil), esto es, con citación a los acreedores (artículo 1017 del Código Civil).
El incumplimiento de estos requisitos y formalidades supone que la declaración de estar aceptada la herencia a beneficio de inventario no produce el efecto del beneficio de inventario, esto es, la limitación de la responsabilidad de los herederos por las deudas del causante al importe de los bienes de la herencia (artículo 1013 del Código Civil); así pues, no produce ninguno de los efectos que atribuye a dicha aceptación el artículo 1023 del Código Civil, por lo que los herederos quedarán con el carácter de herederos puros y simples y los acreedores del causante podrán exigirles el pago de sus créditos por entero (artículos 1018 en relación con 1084 del Código Civil). Lo que confirma el artículo 1024 del Código Civil, en el sentido que el heredero perderá el beneficio de inventario «si a sabiendas dejare de incluir en el inventario alguno de los bienes, derecho o acciones de la herencia»; pierde el beneficio, pero en modo alguno su carácter de heredero y la propiedad de los bienes adjudicados.
También establece el artículo 1024 que el heredero perderá el beneficio si «antes de completar el pago de las deudas y legados enajenase bienes de la herencia sin autorización judicial o la de todos los interesados, o no diese al precio de lo vendido la aplicación determinada al concederle la autorización»; esto es exponente claro de que el heredero adquiere en pleno dominio los bienes hereditarios, que por lo tanto puede enajenarlos válidamente; según la Jurisprudencia del Alto Tribunal (Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2011) si se produce alguno de los supuestos contemplados en el artículo 1024, se pierde el beneficio de inventario, y ante un acto de este tenor considera que «se trata de una enajenación que es válida pero que entraña una irregularidad que se sanciona con la pérdida del beneficio de inventario».
 

        Nuestro despacho está en Jerez de la Frontera. También prestamos servicios en Cádiz, San Fernando, Chiclana, El Puerto de Santa María, Algeciras y en el resto de la provincia. No obstante, nos puede llamar desde cualquier punto de España. 626946418 – 956340253.

www.toscanoabogados.com