TOSCANO ABOGADOS – ESPECIALISTAS EN HERENCIAS – JEREZ DE LA FRONTERA. CADIZ
La aceptación y repudiación de la herencia son actos enteramente voluntarios y libres, por lo tanto no pueden los acreedores del heredero obligarle a aceptar la herencia, pero si el heredero renuncia a su herencia en perjuicio de sus propios acreedores, podrán los acreedores del que ha renunciado a la herencia pedir al Juez que los autorice para aceptarla en nombre de aquél. Es decir, los acreedores del heredero que ha renunciado a su herencia podrán ocupar el lugar de dicho heredero, si bien solo hasta cubrir el importe de sus créditos.
(Si deseas información sobre la aceptación y repudiación de la herencia, puedes ver este enlace).

Ahora bien, si sobrase algún bien, éste no pertenecerá en ningún caso al que ha renunciado a su herencia, sino que se adjudicará a las personas a quienes corresponda según las reglas hereditarias establecidas en el Código Civil.
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Sexta, de fecha 26 de noviembre de 2008, expresa:
«La misma doctrina, compendiada entre otros por el Profesor Gitrama González, ha puesto de manifiesto sus diferencias, y que por ello sus presupuestos o requisitos esenciales no son otros sino que a) quien la esgrime ante Tribunal competente a tal fin, sea acreedor y así lo acredite cumplida y razonablemente, del heredero de un determinado causante, quien haciendo uso de la libertad que le concede el Art. 988 del Civil en cuanto proclama que la aceptación y la repudiación de la herencia son actos enteramente voluntarios y libres, renuncia pura y simplemente a la herencia a la que había sido llamado, sin que por ello haya llegado a adquirir bien o derecho alguno de tan causante y habida cuenta que, como es sabido, la herencia no se adquiere por el solo hecho de la delación sin que ha de ser completada por a aceptación ( SSTS. entre otras de fechas 19 de octubre de 1963 y 10 de noviembre de 1981 ) b) que de tal renuncia se derive a modo de relación de causa-efecto una situación de insolvencia de quien la realizó, de modo que objetivamente quede frustrado el legítimo derecho del acreedor a resarcirse de su crédito lo que c) implica que por ello no sea exigible, y a modo de requisito esencial y para que sea acogida la facultad que previene el citado 1001 del C Civil, ejercitada en el proceso por el acreedor, que su deudor haya procedido al realizar tal renuncia con animo fraudulento, esto es con el propósito de eludir sus responsabilidades patrimoniales y en perjuicio por ello de su acreedor, ni que los coherederos que hayan venido a resultar beneficiados con tal renuncia, que ha debido de ser gratuita y sin contraprestación o compensación económica alguna a favor del renunciante, hayan podido o no ser participes en el fraude, en el propósito defraudatorio del coheredero que renuncia, esto es que haya existido el denominado » consilium fraudis «, aun entendido no como ánimo de perjudicar y si tan solo como una conciencia o conocimiento de que se origina un perjuicio para el acreedor del coheredero que renuncia».
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