TOSCANO ABOGADOS – ESPECIALISTAS EN HERENCIAS – JEREZ DE LA FRONTERA. CADIZ
El heredero que tenga en su poder la herencia o parte de ella y quiera utilizar el beneficio de inventario o el derecho de deliberar, deberá comunicarlo ante Notario y pedir en el plazo para el beneficio de inventario de treinta días a contar desde aquél en que supiere ser tal heredero la formación de inventario notarial con citación a los acreedores y legatarios para que acudan a presenciarlo si les conviniere.
El plazo de treinta días debe interpretarse en el sentido de que debe contarse desde que se supo ser llamado a la herencia, y, para ello, se precisa el conocimiento de la existencia de testamento diferido en su favor; en caso contrario, y previa certificación del Registro de Actos de Última Voluntad (que nunca se emite antes de 15 días y que determina la existencia o no de testamento), proceder a la declaración notarial de herederos abintestatos, momento en que debe de empezar a correr el término, por ser éste, el momento en el que se supo ser llamado a la herencia intestada.
La forma de hacer la citación viene recogida en el artículo 67.3 de la Ley Notarial que dice: “Aceptado el requerimiento, el Notario deberá citar a los acreedores y legatarios para que acudan, si les conviniera, a presenciar el inventario. Si se ignorase su identidad o domicilio, el Notario dará publicidad del expediente en los tablones de anuncios de los Ayuntamientos correspondientes al último domicilio o residencia habitual del causante, al del lugar del fallecimiento si fuera distinto y donde radiquen la mayor parte de sus bienes, sin perjuicio de la posibilidad de utilizar otros medios adicionales de comunicación. Los anuncios deberán estar expuestos durante el plazo de un mes».
(Si deseas información sobre el beneficio de inventario en una herencia, puedes ver este enlace).
Dicho plazo de treinta días, viene específicamente señalado para utilizar el derecho de deliberar o el beneficio de inventario; pero no se extiende a la aceptación pura y simple que no está sujeta a ningún otro plazo que la de la prescripción de su derecho.
(Si deseas información sobre la aceptación o repudiación de la herencia, puedes ver este enlace).
Respecto de las fundaciones llamadas a la herencia, la aceptación es siempre necesariamente con beneficio de inventario, sin que sea preciso, por tanto, que la fundación declare querer utilizar el beneficio de inventario.

Cuando el heredero no tenga en su poder la herencia o parte de ella, ni haya practicado gestión alguna como tal heredero, el plazo para aceptar la herencia a beneficio de inventario se contará desde el día siguiente a aquel en que se cumpla el plazo que se le hubiese fijado para aceptar simplemente o repudiar la herencia, o desde el día en que la hubiese aceptado o hubiera gestionado como heredero. Destacamos la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10 de mayo de 2019:
«La segunda de las situaciones que conforman el supuesto de hecho del presente precepto se refiere a la de aquel que ha aceptado tácitamente la herencia, por haber realizado actos o gestionado como tal heredero. Actuaciones que revelen de forma clara, precisa e inequívoca la voluntad de aceptar, o que sean incompatibles con la ausencia de la voluntad de aceptar (actos que no habría derecho a ejecutar sino con la cualidad de heredero). De actos de señor se hablaba en Las Partidas, esto es, el que lleva a cabo actos concluyentes de los que se deriva la voluntad inequívoca de aceptar, en el sentido de que revelan la intención de hacer la herencia como propia. Ha de tratarse de hechos que no tengan otra explicación, pues lo que importa es la significación del acto, en cuanto indica la intención de hacer propia la herencia y no de cuidar el interés de otro o eventualmente el propio para después aceptar».
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