LOS GASTOS DEL INVENTARIO DE LA HERENCIA. (Actualizado el 21 de octubre de 2023).

Pagados los acreedores y legatarios, quedará el heredero en el pleno goce del remanente de la herencia.

Si la herencia hubiese sido administrada por otra persona, ésta rendirá al heredero la cuenta de su administración.

La rendición de cuentas del administrador es una obligación legal.

(Si deseas información sobre la administración de la herencia, puedes ver este enlace). 

Los gastos del inventario de la herencia y las demás actuaciones a que dé lugar la administración de la herencia aceptada a beneficio de inventario y la defensa de sus derechos, serán de cargo de la misma herencia. Exceptúanse aquellos gastos imputables al heredero que hubiese sido condenado personalmente por su dolo o mala fe. Apreciada mala fe o dolo en el heredero, o administrador de la herencia, los gastos serán de cargo de éste, de su patrimonio, y no de la herencia. Su falta (dolo o mala fe) implica la no responsabilidad del heredero.

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Lo mismo se entenderá respecto de los gastos causados para hacer uso del derecho de deliberar, si el heredero repudia la herencia.

(Si deseas información del beneficio de inventario, puedes ver este post). 

Aunque ciertamente, las costas del inventario y demás gastos a que dé lugar la administración de la herencia aceptada a beneficio de inventario y la defensa de sus derechos, sean de cargo de la misma herencia, si los servicios del letrado fueron contratados por solo una parte de los herederos, serán estos los únicos que habrán de hacer frente directamente a los honorarios del letrado. Destacamos al respecto la Sentencia de fecha 23 de junio de 2005 dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Vizcaya:

«Se alega asimismo, que la sentencia recurrida es deliberadamente incongruente, al haber tenido los demandantes que hacer frente con su patrimonio particular a las deudas de la masa hereditaria y en particular a los honorarios y suplidos de Abogado y Procurador, por entender que se trataba de actos de administración y gestión de la herencia de Don Jesus Miguel y que como tales su cargo correspondia al caudal relicto, conforme al artículo 1033 del Codigo Civil, pero dicha alegación debe ser tambien desestimada, pues además de que no se atisba a entender en donde se ha podido producir esa supuesta incongruencia sobre todos los extremos sometidos a debate, articulados en la demanda y en la contestación, que es donde se fija definitivamente el objeto del debate, la realidad incuestionable es que, aunque ciertamente con arreglo al artículo 1033 del Codigo Civil, las costas del inventario y demás gastos a que de lugar la administración de la herencia aceptada a beneficio de inventario y la defensa de sus derechos, sean de cargo de la misma herencia, fueron los demandantes quienes contratarón los servicios profesionales de Don Domingo y por ello, y con independencia de la repercusión final del importe de dichos honorarios, son ellos los que vienen obligados a su abono».
 
 

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