TOSCANO ABOGADOS – ESPECIALISTAS EN HERENCIAS – JEREZ DE LA FRONTERA. CADIZ
El heredero forzoso a quien el testador haya dejado por cualquier título menos de la legítima que le corresponda, podrá pedir el complemento de la legítima.
El cómputo de la legítima es la fijación cuantitativa de ésta, que se hace calculando la cuota correspondiente al patrimonio hereditario del causante, que se determina sumando el relictum, (el caudal relicto), con el donatum, (los bienes donados por el testador en vida de éste).
La atribución es el pago de la legítima, por cualquier título; como herencia, como legado o como donación. La imputación es el colocar a cuenta de la legítima lo que un legitimario ha recibido de su causante como heredero, como legatario o como donatario.
Si deseas más información sobre la legítima, puedes consultar este artículo.
Distinto de todo ello es la colación. Este es un tema de cálculo de legítima, cuando hay varios legitimarios y es la adición contable a la masa hereditaria del valor del bien donado; o, más precisamente, la agregación intelectual que deben hacer al activo hereditario los legitimarios que concurran en una sucesión con otros, de los bienes que hubieren recibido del causante en vida de éste, a título gratuito, para computarlo en la regulación de las legítimas y en la cuenta de la partición.
El causante puede dispensar de la colación a uno o varios de los legitimarios, pero no puede impedir que se computen para calcular la legítima. La colación lleva simplemente a una menor participación de uno o varios legitimarios en la herencia equivalente a lo que recibió en vida del causante, pero no evita las operaciones de computación e imputación.
Estrictamente la colación es una operación particional, cuya finalidad no es la protección de las legítimas, sino de determinar lo que ha de recibir el heredero forzoso por su participación en la herencia, que puede ser mayor que la que le corresponde por su legítima, si el causante le ha dejado más. En suma, la colación se refiere a la cuenta de participación de heredero forzoso en la herencia. Por otra parte, en nuestro sistema legitimario el testador puede dejar la legítima «por cualquier título», sin excluir ninguno, por tanto inter vivos o mortis causa. El heredero forzoso, a quien en vida haya hecho alguna donación su causante, no puede considerarse desheredado ni preterido, y sólo puede reclamar que se complete su legítima.
Si el testador dispone en su testamento que no le deja nada a un heredero porque ya se lo dio en vida, está imponiendo la obligación de colacionar dicha donación. El heredero podrá reclamar la legítima pero no provocar la nulidad del testamento ni de la institución de heredero.
Si deseas más información sobre la colación, puedes ver esta entrada.

La preterición no es otra cosa que el olvido del legitimario en el sentido de falta de atribución de bien alguno en concepto de legítima. La preterición comprende dos casos: la preterición intencional y la preterición errónea. En la primera, el testador conocía la existencia del legitimario, y en la segunda no. El primer párrafo del artículo 814 del Código Civil se refiere a la preterición intencional al disponer: la preterición de un heredero forzoso, (quiere decir legitimario), no perjudica la legítima. Se reducirá la institución de heredero antes que los legados, mejoras y demás disposiciones testamentarias.
La reclamación de la legítima no da lugar a la nulidad del testamento o de algunas de las cláusulas ni a la nulidad de la institución de heredero; tan solo la preterición intencional puede dar lugar a su rescisión y la desheredación injusta.
Para que se produzca la preterición de un heredero con los efectos de nulidad del testamento, ha de ser ésta absoluta y completa, de modo que omita mencionar al heredero forzoso o no le sea adjudicado nada. En aras del respeto al principio de conservación del testamento, pese a ser omitido el heredero en la disposición testamentaria, si ha recibido por título intervivos (donación) en vida del causante, no habría preterición, sino acción de complemento de legítima.
Con mayor razón si el heredero forzoso aparece designado en el testamento como legatario y recibe en calidad de legado bienes de la herencia. Designado en el testamento y por tanto habiendo recibido por cualquier título bienes hereditarios, solo cabe acudir al complemento de legítima; solución de menor alcance que la nulidad del testamento. Ha de optarse siempre en aplicación del principio favor testamenti por esta última, de menor entidad que la primera.
Destacamos la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de julio de 2012:
«Se distinguen dos tipos de intangibilidad de la legítima: la cuantitativa y la cualitativa. Con el segundo tipo, la ley impide al testador imponer un gravamen al legitimario, mientras que en virtud de la intangibilidad cuantitativa, se impide otorgar menos de lo que por legítima corresponda. El primer tipo está previsto en el art. 813.2 CC , y su incumplimiento produce la anulación del gravamen, mientras que el segundo se encuentra en el art. 815 CC y da lugar al complemento de la legítima. Por tanto, ninguno de estas lesiones produce la nulidad. Si las recurrentes se están refiriendo a los valores de los bienes de la herencia a los efectos del cálculo de la misma, deberían haber denunciado la inaplicación del art. 815 CC y no del art. 813, por lo que se acaba de decir. Pero en cualquier caso, la intangibilidad afecta al causante, que no puede ni gravar al legitimario, ni dejarle menos de lo que por legítima le corresponda y abre las acciones que éste tiene para corregir las disposiciones que le perjudican. Cuando la lesión la produce la partición, no se puede hablar de intangibilidad, sino de corrección de las operaciones particionales».
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