TOSCANO ABOGADOS – ESPECIALISTAS EN HERENCIAS – JEREZ DE LA FRONTERA. CADIZ
Hecha la partición de la herencia, los acreedores del causante podrán exigir el pago de las deudas de la herencia por entero de cualquiera de los herederos que no hubiere aceptado la herencia a beneficio de inventario, o hasta donde alcance su porción hereditaria, en el caso de haberla admitido con dicho beneficio.
(Si deseas información sobre el beneficio de inventario, puedes consultar este enlace).
En uno y otro caso el demandado tendrá derecho a hacer citar y emplazar a sus coherederos, a menos que por disposición del testador, o a consecuencia de la partición, hubiere quedado él solo obligado al pago de la deuda.

El principio de solidaridad respecto al pago de las deudas hereditarias solamente rige cuando el acreedor sea un tercero ajeno a la herencia, pero no cuando el acreedor del difunto (causante de la herencia) sea uno de los herederos, pues en este último caso, cada heredero sólo estará obligado a pagar la parte que proporcionalmente le corresponda, deducida la parte proporcional del propio heredero acreedor.
(Si deseas información sobre la inclusión de las deudas en el inventario, puedes ver este post).
Así por ejemplo, supongamos que un testador pidió un préstamo a “A”, y no le devolvió la suma prestada. Supongamos igualmente que dicho testador, cuando muere, tiene dos herederos: “B” y “C”. Pues bien, como “A” no es heredero del testador, podrá reclamar toda la deuda indistintamente a “B” y ”C”, los cuales responderán con todo su patrimonio a no ser que renuncien a su herencia o la acepten a beneficio de inventario.
Destacamos la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22 de marzo de 1990:
«Siendo la realización de las referidas obras de urbanización una obligación contraída por la causante doña María Antonieta , dicha obligación se transmite a sus herederos (artículos 659 y 661 del Código Civil), los cuales la reciben con el carácter de deudores solidarios, por disposición expresa del párrafo primero del articulo 1.084 del Código Civil , con arreglo al cual los acreedores pueden exigir el cumplimiento de las obligaciones del causante a cualquiera de los herederos del mismo, sin límite cuantitativo alguno (responsabilidad «ultra vires») para los que no hubieren aceptado la herencia a beneficio de inventario (como es el caso que aquí nos ocupa) o hasta donde alcance su porción hereditaria para los que la hubieren aceptado con dicho beneficio. 3.° El expresado vínculo de solidaridad, impuesto por imperativo legal, entre todos los herederos del causante respecto del cumplimiento de las obligaciones contraídas por éste, excluye toda posibilidad de surgimiento del litisconsorcio pasivo necesario, cuando el acreedor demande a alguno o algunos de los herederos y no a todos, y sin que, por otra parte, lo preceptuado en el párrafo segundo del citado artículo 1.084 del Código Civil afecte en modo alguno a la expresada solidaridad, ni a las consecuencias jurídicas propias de la misma, pues dicho precepto lo único que concede al heredero que se ve demandado por las deudas u obligaciones de su causante es un derecho a hacer citar y emplazar a sus coherederos, por lo que si no hace uso del mismo, la relación jurídico-procesal queda bien constituida con los que hayan sido demandados, que es lo ocurrido en el presente supuesto con las demandadas doña Mercedes y doña Leonor (pese a lo que ahora dicen en el motivo quinto), que si bien adujeron la excepción de litis consorcio pasivo necesario por no haber sido demandada la también heredera doña Frida , no formularon expresamente ante el órgano jurisdiccional la petición ya dicha».
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