TOSCANO ABOGADOS – ESPECIALISTAS EN HERENCIAS – JEREZ DE LA FRONTERA. CADIZ
Si el heredero repudia la herencia en perjuicio de sus propios acreedores, podrán estos pedir al Juez que los autorice para aceptarla en nombre de aquél.
(Si deseas información sobre la aceptación y repudiación de la herencia, puedes ver este enlace).
La aceptación sólo aprovechará a los acreedores en cuanto baste a cubrir el importe de sus créditos. El exceso, si lo hubiere, no pertenecerá en ningún caso al renunciante, sino que se adjudicará a los demás herederos.

La aceptación y repudiación de la herencia son actos enteramente voluntarios y libres, por lo tanto no pueden los acreedores obligar o compeler a un heredero a aceptar la herencia. Sin embargo, para el supuesto de que la repudiación de la herencia provoque un perjuicio a los acreedores del heredero, se les concede a aquéllos la posibilidad de que previa autorización judicial puedan aceptar la herencia en nombre de aquél.
Los herederos que hayan sustraído u ocultado algunos efectos de la herencia, pierden la facultad de renunciarla, y quedan con el carácter de herederos puros y simples, sin perjuicio de las penas en que hayan podido incurrir.
(Si deseas información sobre la inclusión de las deudas de la herencia en el inventario, puedes ver este post).
No se establece una excepción al principio de la libre voluntad para aceptar o repudiar la herencia, sino que, en virtud de actos de apariencia fraudulenta, cual es disponer de un bien de la herencia en provecho propio, se priva al heredero de la facultad de repudiar la herencia.
La determinación de si se ha producido fraude de acreedores exigiría la existencia de una resolución judicial que así lo declarara en procedimiento contradictorio seguido ante los órganos judiciales correspondientes.
Destacamos la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30 de mayo de 2003:
«De forma conjunta han de ser estimados estos dos motivos en lo que se refiere al negocio jurídico unilateral que representa la renuncia a la herencia por parte del declarado heredero, el demandado Don Matías , en cuanto que como tiene establecido el art. 988 del Código civil, la aceptación y repudiación de la herencia son actos enteramente voluntarios y libres, por lo tanto no pueden los acreedores obligar o compeler a un heredero a aceptar la herencia, como sería el caso de que tuviese éxito la acción rescisoria, sin embargo, para el supuesto de que la repudiación de la herencia provoque un perjuicio a los acreedores del heredero, se les concede a aquellos la posibilidad de que previa autorización judicial puedan aceptar la herencia en nombre de aquél, pero solo aprovechará a los acreedores en cuanto baste para cubrir el importe de sus créditos, tal como previene el artículo citado por la parte como infringido en los dos primeros motivos del recurso, el artículo 1001, concluyendo el citado precepto, que si hubiere exceso, no pertenecerá en ningún caso al renunciante, sino que se adjudicará a las personas a quienes corresponda según las normas establecidas en el Código civil. Por lo que hay que concluir que en el supuesto de renuncia de la herencia por un heredero, si la misma perjudica a sus acreedores, la única forma que tienen estos de evitar ser perjudicados es acudir a la acción que les otorga el art. 1001 del Código civil, opción que no ha ejercitado el Banco actor, y que otorga a los acreedores el derecho de aplicar al pago de sus créditos la porción necesaria de la herencia repudiada».
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