TOSCANO ABOGADOS – ESPECIALISTAS EN HERENCIAS – JEREZ DE LA FRONTERA. CADIZ
En virtud de la colación, el heredero forzoso que concurra, con otros que también lo sean, a una sucesión, deberá traer a la masa hereditaria los bienes o valores que hubiese recibido del causante de la herencia, en vida de éste, por dote, donación u otro título lucrativo, para computarlo en la regulación de las legítimas y en la cuenta de partición.
La colación no tendrá lugar entre los herederos forzosos si el donante así lo hubiere dispuesto expresamente o si el donatario repudiare la herencia, salvo el caso en que la donación deba reducirse por inoficiosa. Cuando existe un perjuicio a la legítima de otros herederos distintos del donatario, no por ello hay que reducir directamente la donación con dispensa de colación, sino que el orden a seguir será el previsto en el Código Civil, es decir, se reducirán primero las disposiciones testamentarias, y posteriormente las donaciones. Si finalmente queda afectada la donación deberá ser objeto de la acción de reducción a pesar de la dispensa. Sólo en este sentido se puede afirmar que la dispensa de colación implica la imputación de lo donado a la porción libre, pues se parte de la idea de que han quedado cubiertas las legítimas

La colación no se refiere al ejercicio de acciones en protección de las legítimas, sino a otro problema e institución distinta, cual es la obligación que en ciertos casos tienen los herederos de colacionar los bienes que hubieren recibido anticipadamente de su causante. La reducción de las donaciones responde a la finalidad de salvaguardar el principio de intangibilidad de las legítimas, y la colación tiene como finalidad procurar entre los herederos legitimarios la igualdad o proporcionalidad en sus percepciones, por presumirse que el causante no quiso la desigualdad de trato, de manera que la donación otorgada a uno de ellos se considera como anticipo de su futura cuota hereditaria.
Se han de computar las donaciones hechas a los herederos para calcular el montante total de la herencia, y de ahí llegar al de los tercios de legítima, mejora y libre disposición.
La colación de bienes, como operación previa a la partición de la herencia, es la agregación numérica que hay que hacer a la herencia del valor de todas las donaciones hechas por el causante a los efectos de señalar las legítimas y para averiguar si dichas donaciones son inoficiosas.
El heredero, para que tenga la obligación de colacionar, ha de haber recibido bienes o valores en vida del causante por dote, donación, u otro título gratuito.
Según el Código Civil, no han de traerse a colación y partición las mismas cosas donadas, sino su valor al tiempo en que se evalúen los bienes hereditarios. El aumento o deterioro físico posterior a la donación y aún su pérdida total, casual o culpable, será a cargo y riesgo o beneficio del donatario.
Es lógico y sobre todo justo que la frase «al tiempo que se evalúen los bienes hereditarios» significa que, en circunstancias normales, los bienes colacionables se habrán de valorar al surgir el dato de la partición, pero si por cualquier evento dicha partición no ha podido ser hecha efectiva, la evaluación se deberá llevar a cabo en el momento de practicarla.
Si deseas información sobre los supuestos en que no existe colación en la herencia, puedes leer este post.
El valor de los bienes que hubieran sido objeto de donación se proyecta a tiempo posterior al de la propia donación, ya que tiene lugar en el momento de evaluar los dejados en herencia. En lo que respecta al caso concreto de donaciones consistentes en sumas de dinero, resulta determinante el hecho que se presenta notorio que el donatario ha incorporado a su patrimonio una cantidad de dinero cuyo valor al tiempo de la donación no es el mismo que el que pudiera tener al fallecer el causante y sobre todo en el momento de la evaluación de sus bienes, ya que los coherederos resultarían perjudicados si se tuviera en cuenta el valor nominal y no el valor real, lo que no se acomoda a la equidad ni a la voluntad del testador.
Se ha de atender al valor real del dinero en el momento de la partición, por lo que se ha de proceder a la actualización monetaria del valor efectivo de las sumas en su día donadas, o, en otras palabras, ha de atenderse en el momento de la colación al valor real, que no es otro que las cantidades que igualen el poder adquisitivo que tenían las sumas entregadas cuando se hizo la donación.
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