EL COMPLEMENTO DE LA LEGITIMA DE LA HERENCIA. (Actualizado el 21 de octubre de 2023).

          Los hijos son herederos forzosos de su padre y de su madre, pues la ley establece que obligatoriamente los padres han de transmitir una parte de la herencia a sus hijos.  La legítima es la porción de bienes de que el testador no puede disponer, por haberla reservado la ley a determinados herederos, entre ellos, los hijos.

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          El Código Civil señala como primeros legitimarios a los hijos respecto de sus padres. En este caso, la cuantía de la legítima son dos tercios del haber hereditario. Pero dentro de estas dos terceras partes es preciso hacer una fundamental distinción. Por una parte, el primer tercio, denominado legítima estricta, o corta, tiene que distribuirse por partes iguales entre los hijos y, de concurrir un hijo único, a él tiene que atribuírsele íntegramente. Y, por otra parte, el segundo tercio, denominado legítima larga o mejora, de la que el testador puede disponer a favor de sus hijos o descendientes, y puede además distribuirlos entre ellos de la manera que le parezca más conveniente, a su prudente arbitrio.

          Por consiguiente, la legítima de los hijos y descendientes está integrada por los dos tercios de la herencia (legítima larga), a menos que el causante en su testamento haya dispuesto de uno de estos tercios como mejora a favor de alguno o algunos de los referidos hijos o descendientes, supuesto en el cual la legítima de los hijos y descendientes no mejorados será de un tercio de la herencia, (legítima estricta).

          Así pues, los hijos y sus descendientes tienen derecho por ley a las dos terceras partes del haber hereditario del padre y de la madre, es decir, a las dos terceras partes de la herencia, una vez descontadas las deudas de dicha herencia. A su vez, el padre y la madre podrán disponer de una parte de las dos que forman la legítima, para aplicarla como mejora a sus hijos o descendientes.

          Tratándose pues del llamado tercio de legítima estricta, la ley proclama la igualdad entre los herederos forzosos, pero en cuanto al tercio de mejora no cabe predicar lo mismo, ya que se permite que su distribución se haga con igualdad o desigualdad entre los descendientes.

          Por ejemplo, si el testador tiene dos hijos, “A” y “B”, y un nieto, “C”, si lo desea podría disponer de la legítima de la siguiente forma:

-Un tercio de la herencia para “A” y “B”. Este tercio se llama “tercio de legítima estricta”.

-Un tercio de la herencia para su nieto “C”. Este tercio se denomina “tercio de mejora”.

          En cuanto al otro tercio de la herencia, (llamado tercio de libre disposición), podrá disponer del mismo como desee, e incluso podrá transmitirlo a un tercero totalmente ajeno su la familia.

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          La ley protege la legítima y por eso impone dos obligaciones con respecto a la legítima:

-La cuantitativa y

-La cualitativa.

          Con la primera obligación, la ley impide otorgar menos de lo que por legítima corresponda. Con la segunda obligación, (cualitativa), se impide al testador imponer un gravamen al legitimario.

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          El incumplimiento de la segunda obligación produce la anulación del gravamen, mientras que el incumplimiento de la primera da lugar a que el heredero pueda reclamar el complemento de la legítima, es decir, tiene derecho a solicitar al Juzgado que los demás herederos le den la parte de la herencia que le falta para completar su legítima estricta.

          La acción del complemento de la legítima de la herencia se ha de ceñir a su legítima estricta respetando en lo demás la voluntad del testador que es la ley que rige la sucesión y que no tiene más límite, entre los hijos, que el respeto a la legítima estricta.

               La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 4 de enero de 2013 expresa:

«La defensa de la intangibilidad cuantitativa de la legítima y, con ella, la pretensión de una nueva cognitio relativa a computación y valoración del haber hereditario debe realizarse, únicamente, por el marco general de la acción de suplemento de la legítima (art. 815 CC), como base para el ejercicio de la acción de reclamación de disposiciones testamentarias que lesionen o mengüen la legítima y, en su caso, de la reducción por inoficiosidad de las donaciones o disposiciones testamentarias (art. 817 CC). Esta aplicación técnica, que deriva de nuestro sistema sucesorio, específica y diferenciada, no puede confundirse ni reconducirse al ámbito de la nulidad patrimonial o al de su rescindibilidad por lesión». 

               Igualmente destacamos al respecto la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 2 de octubre de 20214, que dice:

                «La legítima no supone una atribución a título de herencia, ni un deber del causante de nombrar heredero al legitimario. Al contrario, la expresión “por cualquier título” del art. 815 CC supone un deber genérico de atribución que el causante puede cumplir inter vivos o mortis causa, evitando con ello los efectos propios del artículo 814 CC que le precede, los efectos de la preterición. El testador, no solo puede seleccionar los bienes imputables en pago de la legítima, sino también el título de atribución: institución de heredero, legado o donación». 

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