LA RESCISIÓN DE LA PARTICIÓN DE LA HERENCIA. (Actualizado el 21 de octubre de 2023).

Las particiones hereditarias pueden rescindirse, (es decir, dejarse sin efecto), por las mismas causas que las obligaciones. No obstante, nuestro ordenamiento es muy restrictivo en materia de nulidad de la partición hereditaria, y también en cuanto a la rescisión de la partición de la herencia, por dar lugar, en todo caso, a gastos y molestias de una nueva partición o de complementar la ya realizada, y a veces hasta volver los bienes a la indivisión originada con la muerte del causante. No es pues muy frecuente que prosperen las pretensiones de invalidez de las particiones, tanto contractuales como las judiciales.

(Si deseas información sobre la figura del contador-partidor de la herencia, puedes ver este post).

La  partición realizada por quienes han asumido el cometido de partir la herencia y no impugnada por quienes una vez hecha la partición podían hacerlo, conlleva validez y eficacia de la partición, si bien  dicha validez y eficacia pueden ser denegadas mediante el ejercicio de la correspondiente acción de rescisión , como si de cualquier obligación se tratase.

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Las acciones rescisorias, (es decir, las que intentan dejar sin  efecto la partición de la herencia), están prohibidas a los que habiendo sido partes en el juicio universal de testamentaría no hicieron uso de la facultad impugnatoria que les proporcionaba la Ley.

(Si deseas información sobre la partición judicial de la herencia, puedes ver este post). 

En la partición hereditaria cabe la rescisión por lesión económica, siempre que ésta supere la cuarta parte del límite normativamente impuesto, es decir, cuando el heredero se vea perjudicado en más de una cuarta parte de lo que le corresponde. Ahora bien, hay que valorar los bienes de la herencia y su valor se habrá de tener en cuenta cuando se produzca la partición. Destacamos al respecto la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15 de mayo de 2014:

 «Tal como expresa la reciente  sentencia de 19 febrero 2014: En cuanto a la rescisión por lesión en más de la cuarta parte que contempla el artículo 1074 del Código civil , es el único resto de la acción ultra dimidium del Derecho Romano (aparte de los casos de excepción respecto a tutores y ausentes, artículo 1291,1 º y 2º del Código civil y de la remisión del artículo 1410) que, partiendo de una válida partición, se ha producido una lesión en más de la cuarta parte, conforme al artículo 1074 del Código civil en uno de los coherederos, siempre que se pruebe la valoración defectuosa de los bienes hereditarios, que provoque una desigualdad en contra de la voluntad del causante ( sentencia de 6 abril 2009 ), referida al tiempo de la adjudicación ( sentencia de 17 septiembre 2009 ) que provoque una absoluta desigualdad entre los diferentes herederos ( sentencias de 21 octubre 2005 y 19 julio de 2011 .
El alma de la partición es la igualdad y si se ha producido una valoración errónea de los bienes hereditarios, es preciso corregirla atribuyendo a cada partícipe la parte que le corresponde, lo que se consigue mediante la acción de rescisión por lesión ultra dimidium que provoca la ineficacia de la partición o bien la compensación por parte de los coherederos demandados».
 
La partición hecha por el difunto no puede ser impugnada por causa de lesión, sino en el caso de que perjudique la legítima de los herederos forzosos o de que aparezca, o racionalmente se presuma, que fue otra la voluntad del testador.
 

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