LA NULIDAD DE LA PARTICIÓN DE LA HERENCIA. (Actualizado el 22 de octubre de 2023).

El heredero que se haya visto perjudicado con la partición de la herencia, puede solicitar la rescisión de la partición, (si se le ha ocasionado una lesión económica de más de una cuarta parte de lo que le corresponde), o bien puede solicitar la nulidad de la partición de la herencia.

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Las causas de la nulidad de la  partición pueden ser, entre otras, las siguientes:

1.- Atribuir un bien que no pertenecía realmente al causante. Por tanto, si se adjudica un bien inexistente en el caudal relicto, es evidente la falta de objeto del acto distributivo y, por consiguiente, la omisión referida provoca la invalidación de la partición.

2.-Omisión de la previa liquidación de la sociedad de gananciales: si en la partición se adjudican bienes pertenecientes a la sociedad de gananciales habida entre el causante y su cónyuge y no se ha procedido a la previa disolución del régimen económico conyugal. La partición produce la extinción de la comunidad hereditaria, mediante la división y adjudicación a los coherederos del activo de la herencia. La herencia comprende los bienes, derechos y obligaciones de una persona que no se extingan por su muerte, es decir, que no se comprende la mitad de la comunidad ganancial que corresponde al cónyuge supérstite.

(Si desea información sobre la necesidad de liquidar la sociedad de gananciales con anterioridad a realizar la partición de la herencia, puedes ver este enlace). 

3.- Que la partición se efectúe por un contador-partidor que haya dejado de serlo por estar fuera de plazo. En el momento que haya transcurrido el plazo fijado por el testamento o por la Ley para que el contador-partidor realice la partición, nos encontraríamos con un vicio de nulidad, al haber sido realizada por quien ya no tenía reconocidas las facultades necesarias para ello por haber terminado su función.

4.- Que el testador haya cometido un error al proceder a la valoración de los bienes.

5.- En aquellos supuestos en los cuales se produce una alteración del principio de equitativa distribución de los bienes de la herencia. Cuando no se respeta el criterio igualitario en la valoración de los bienes concurre una causa de nulidad de la partición, debido a que supone la vulneración de lo preceptuado en la Ley.

6.- Cuando falta algún elemento esencial como la certeza de la muerte del causante o la validez y vigencia del testamento.

7.- La falta de consentimiento de la persona designada para practicar la división

8.- Haber liquidado por sí mismo el contador-partidor la sociedad de gananciales sin intervención del cónyuge supérstite o de los herederos del premuerto.

9.-La partición hecha con uno a quien se creyó herederos sin serlo. Destacamos a este respecto la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14 de mayo de 2003:

«De lo cual se deriva que la nulidad de la partición de la primera viene dada por la aplicación del  artículo 1081 del Código civil pues se hizo  con una persona que no era heredera: dicho artículo  trata un caso de nulidad de partición, sancionando la partición en la que ha intervenido o se ha  tomado en consideración un heredero aparente, sin título o con título no válido. Y la nulidad de la  partición de la segunda viene dada por falta de un presupuesto esencial de la misma, cual es la  cualidad jurídica de herederos de las personas que la practican, lo que deriva del propio artículo  1081; tal como dice la sentencia de 17 de octubre de 2002, «La nulidad de la partición no está  regulada orgánicamente en el Código civil sino que se aplica la normativa general de la invalidez  del negocio jurídico (así, la sentencia de 13 de junio de 1992 lo dice, refiriéndose a «las mismas  causas que las de los contratos»). Se producirá, por tanto, cuando falta un elemento esencial,  cuando se contravenga una norma imperativa o prohibitiva o cuando concurra con vicio del  consentimiento o un defecto de capacidad.»

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