FUNDAMENTO DE LA DESHEREDACIÓN. MALTRATO DE OBRA Y MALTRATO PSÍQUICO. (Actualizado el 22 de octubre de 2023).

Se puede definir la desheredación como aquella disposición testamentaria por la que se priva de su legítima a un heredero forzoso, en virtud de una justa causa de las que taxativamente señala la Ley.

Son requisitos que deben de concurrir para la efectividad de la desheredación legalmente ordenada, los siguientes:

a) Que la causa en que se funde sea legal, es decir «alguna de las causas que expresamente señala la Ley». (Si deseas saber las causas legales concretas de la desheredación, puedes ver este enlace). 

b) Que sea cierta. La prueba de su certeza corresponderá a los herederos del testador si el desheredado la negare

c) Que el testamento que contenga la desheredación no sea anulado ni revocado

d) Que no haya habido reconciliación antes ni después de la desheredación.

e) Que no haya habido remisión de la causa antes ni después de la desheredación.

f) Que la causa de desheredación concurra en el momento de otorgamiento de testamento, y no con posterioridad.

No pueden considerarse como causas de desheredación los hechos inconcretos y subjetivos.

_20160226_19014701

El fundamento de la institución de la desheredación no es sino moderar los efectos del sistema de legitimas, dando cierta intervención en la mismas al testador, y más en concreto, mantener el buen orden y la disciplina en el interior de la familia, de forma que el testador tenga medios de castigar la infracción de aquellos deberes más trascendentales y precisos para la existencia de la misma, entre los que está el de guardar respeto los hijos a los padres

El Tribunal Supremo, con referencia a la causa de desheredación consistente en maltrato de obra o injuria grave de palabra, establece:

a)Que no es preciso que el testador determine el hecho concreto constitutivo de la desheredación aunque si la causa, para que su certeza pueda ser contradicha, y debe en este caso probarse en juicio para que la desheredación sea válida y eficaz en perjuicio del desheredado

b)Que no es preciso tampoco que proceda una sentencia condenatoria penal. El maltrato de obra no exige el empleo de la fuerza física.

Así pues, por maltrato de obra deberá de considerarse toda aquella acción u omisión tendente a causar un menoscabo físico o psíquico, en este caso al progenitor y testador, con el consiguiente menoscabo o sufrimiento en el que lo recibe, sin justificación inmediata en la propia actitud del testador;

Se ha llegado a aceptar como causa de desheredación válida el hecho de que el hijo del testador hubiese iniciado varios procedimientos judiciales civiles contra sus padres, ya ancianos, a sabiendas de que dichos procedimientos eran temerarios, o al menos con escaso fundamento.

Por ejemplo, un señor que, a pesar de la anciana edad de su madre pretendía la declaración de la propiedad de un piso que ella habitaba con frecuencia, mediante el ejercicio de una acción judicial, piso que con posterioridad y hasta la saciedad se había demostrado que era de la propiedad de su madre, originándola con ello un evidente quebranto psicológico que traía causa en la defensa que tuvo que ejercitar para defender su propiedad, así como en las preocupaciones y gastos que de forma inmediata se la produjeron por tal situación. Tales circunstancias si deben de considerarse que constituyen un maltrato psíquico que por el devenir de los acontecimientos se reveló absolutamente injustificado y en suma, una falta de respeto del hijo frente a su madre, que sin duda originó un quebranto y un sufrimiento en la testadora y ello encaja por tanto en la definición de maltrato de obra a que se ha hecho referencia, y que está regulada como causa de desheredación.

No se trata de elevar a causa de desheredación el ejercicio de simples acciones judiciales. Para que sean causa de desheredación, dichas acciones han de ser innecesarias y totalmente injustificadas. Destacamos la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 24 de mayo de 2022:

«La jurisprudencia de la sala, en los últimos años, ha llevado a cabo una interpretación flexible del art. 853.2.ª CC, que establece como justa causa para desheredar a hijos y descendientes haber «maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra» al padre o ascendiente.
Atendiendo a la realidad social del tiempo en que ha de ser aplicada la norma, y tratando de dar respuesta a las situaciones de menosprecio y abandono a las que pueden verse expuestas las personas vulnerables de edad avanzada, la sala ha declarado que «el maltrato psicológico se configura como una injustificada actuación del heredero que determina un menoscabo o lesión de la salud mental del testador o testadora, de forma que debe considerarse comprendida en la expresión que encierra el maltrato de obra en el art. 853.2.ª CC«. Así, lo ha reiterado la sentencia 267/2019, de 13 de mayo, en la que, con cita de las sentencias 258/2014, de 3 de junio, y 59/2015, de 30 de enero, para el caso que juzga, afirma:
«El motivo debe ser desestimado. En primer lugar, en contra de lo alegado por los recurrentes, hay que precisar que la sentencia recurrida, de modo expreso, sustenta su fundamentación jurídica desde el concepto del maltrato psicológico dado por esta sala en sus sentencias 258/2014, de 3 de junio y 59/2015, de 30 de enero. En dichas sentencias, el maltrato psicológico se configura como una injustificada actuación del heredero que determina un menoscabo o lesión de la salud mental del testador o testadora, de forma que debe considerarse comprendida en la expresión que encierra el maltrato de obra en el art. 853.2 CC. En el presente caso, la sentencia recurrida considera acreditado que ambos hermanos incurrieron en una conducta de menosprecio y abandono familiar respecto de su madre, sin justificación alguna y sólo imputable a los mismos».
De esta forma, el maltrato psicológico reiterado ha quedado comprendido dentro de la causa de desheredación de maltrato de obra del art. 853.2.ª CC, al entender que es un comportamiento que puede lesionar la salud mental de la víctima.
En la sentencia 401/2018, de 27 de junio, afirmamos además que una falta de relación continuada e imputable al desheredado podría ser valorada como causante de unos daños psicológicos y, en consecuencia, podría configurarse como una causa de privación de la legítima.
En el sistema legal vigente no toda falta de relación afectiva o de trato familiar puede ser enmarcada, por vía interpretativa, en las causas de desheredación establecidas de modo tasado por el legislador. Es preciso ponderar y valorar si, en atención a las circunstancias del caso, el distanciamiento y la falta de relación son imputables al legitimario y además han causado un menoscabo físico o psíquico al testador con entidad como para poder reconducirlos a la causa legal del «maltrato de obra» prevista en el art. 853.2.ª CC.».
 

          Nuestro despacho está en Jerez de la Frontera. También prestamos servicios en Cádiz, San Fernando, Chiclana, El Puerto de Santa María, Algeciras y en el resto de la provincia. No obstante, nos puede llamar desde cualquier punto de España. 626946418 – 956340253.

www.toscanoabogados.com