ACCIÓN CONTRA LOS HEREDEROS PARA QUE ACEPTEN O REPUDIEN LA HERENCIA. (Actualizado el 22 de octubre de 2023).

Hasta pasados nueve días después de la muerte del causante, no podrá intentarse acción contra el heredero para que acepte o repudie la herencia.

Se contempla en el Código Civil la posibilidad de que un tercero inste al heredero a aceptar o no la herencia, y ello es posible pasados nueve días desde la muerte de aquél de cuya herencia se trate

(Si deseas información sobre la aceptación de la herencia, puedes ver este enlace). 

Cualquier interesado que acredite su interés en que el heredero acepte o repudie la herencia podrá acudir al Notario para que éste comunique al llamado que tiene un plazo de treinta días naturales para aceptar pura o simplemente, o a beneficio de inventario, o repudiar la herencia. El Notario le indicará, además, que si no manifestare su voluntad en dicho plazo se entenderá aceptada la herencia pura y simplemente.

Destacamos la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Córdoba en fecha 19 de mayo de 2021: 

«Es cierto que la Ley 15/2015 reserva al notario la interpelación al heredero para que acepte o repudie, es decir que esta «interpellatio in iure, ointerrogatio in iure«, hasta ahora solo podía instarse en el juzgado y en adelante se hace a través de Notario. Así lo dispone el nuevo tenor del artículo 1005: « Cualquier interesado que acredite su interés en que el heredero acepte o repudie la herencia podrá acudir al Notario para que éste comunique al llamado que tiene un plazo de treinta días naturales para aceptar pura o simplemente, o a beneficio de inventario, orepudiar la herencia. El Notario le indicará, además, que si no manifestare su voluntad en dicho plazo se entenderá aceptada la herencia pura y simplemente».
3. El cauce formal idóneo para la interpelación hereditaria del 1005 que haya de practicarse en España, o a través de agente diplomático o consular español, es el acta notarial de notificación o requerimiento de los artículos 202 a 206 del Reglamento Notarial, en su modalidad de acta de requerimiento.
4. Para que la interpelación pueda practicarse (bien sea en persona, o por correo, artículo 202 RN) es necesario que conste cual es el domicilio del heredero, pues si bien es cierto que se puede realizar en otra persona que se haga cargo de la cédula (sea el conserje del edificio, sea cualquiera que se encuentre en el mismo piso o lugar designado y haga constar su identidad, según permite el Reglamento), de lo que no hay duda es que el lugar donde interpelar al heredero debe ser su domicilio.
5. Es esencial la mayor eficacia posible en la notificación conforme a la doctrina jurisprudencial de la tutela judicial efectiva, que en este caso adquiere relevancia especial, dada las consecuencias que del silencio se derivan. Piénsese que el domicilio es facilitado por el requirente.
6. En el caso de autos, los demás herederos facilitaron los domicilios que les constaba de su hermano D.
Juan Francisco , a donde se constituyó el Notario autorizante » donde en ninguno de ellos, nadie responde a mis repetidas llamadas». Igualmente consta que no se pudo realizar mediante correo certificado con acuse de recibo, por ser «desconocido» el destinatario. Por lo demás, si el Notario no encontrara al heredero o si nadie se hace cargo de la notificación, sólo puede limitarse a hacer constar esta circunstancia (artículo 202 RN).
7. La Ley 15/2015 señala, en su Preámbulo, que resulta constitucionalmente admisible que la ley encomiende a otros órganos públicos diferentes de los órganos jurisdiccionales, la tutela de determinados derechos que hasta el momento actual estaban incardinados en la esfera de la jurisdicción voluntaria, pero incide en que » el interés del ciudadano ocupa un lugar central entre los objetivos de esta Ley» y desde luego que no es deseo del legislador el que siendo imposible la interpelación hereditaria por Notario, se le vete a los herederos el acceso a los Tribunales, pues en este caso quedarían el resto de los herederos desprotegidos frente al coheredero renuente que abusa de su derecho.
8. El propio legislador ha previsto (ciertamente para el llamado «Monitorio Notarial») que si el requerido » no pudiere ser localizado en alguno de los domicilios posibles acreditados en el acta o no se pudiere hacer entrega del requerimiento, el Notario dará por terminada su actuación, haciendo constar tal circunstancia y quedando a salvo el ejercicio del derecho del acreedor por vía judicial» (artículo 70 LN).
Por lo expuesto, cuando la interpelación del artículo 1005 CC no puede practicarse por Notario (que está ejerciendo facultades típicas de jurisdicción voluntaria que venía antes de la reforma ejerciendo el Juez), este Tribunal considera que el interesado puede acudir al expediente de jurisdicción Voluntaria para que el Juez realice dicha interpelación al ser posible pretender de los tribunales la tutela que esté prevista por la ley ( artículo 5 LEC)».
 

(Si deseas información sobre la aceptación de la herencia a beneficio de inventario, puedes ver este enlace). el siguiente post).

Por muerte del heredero sin aceptar ni repudiar la herencia pasará a los suyos el mismo derecho que él tenía. En el caso de apertura de una sucesión y posterior fallecimiento del heredero sin aceptar o repudiar la herencia a la que estaba llamado, surge la figura del derecho de transmisión. Dicho derecho, constituye una parte integrante del patrimonio relicto por el llamado a la primera herencia.

Los favorecidos por el derecho de transmisión (los transmisarios) son el heredero o herederos del segundo causante (transmitente), los cuales pueden libremente aceptar o repudiar la herencia del transmitente. Si la aceptan, los bienes que la integran quedan englobados dentro de la herencia del segundo causante.

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Se produce una transmisión a los herederos del heredero, que murió sin aceptar ni repudiar la herencia, de los derechos que tenía este antes de fallecer.

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