Según el artículo 660 del Código Civil, es heredero el que sucede a título universal, y legatario el que sucede a título particular. La sucesión a título universal, equivale a herencia en sentido subjetivo, ocupando el heredero en la sucesión universal la misma posición jurídica que tendría el causante con respecto a sus bienes.
Sin embargo, con la sucesión a título particular, (legado), se transmiten uno o más bienes singulares del causante, de forma que el legatario es el sucesor en bienes o derechos determinados.
A la muerte del causante, el heredero adquiere un derecho abstracto que es preciso concretar o determinar mediante la partición, para poder fijar concretamente el contenido económico de la herencia, previa deducción de cargas y gravámenes.
Para que pueda ser calificado de heredero el llamado a una sucesión, ha de reunir un doble requisito:
-Carácter universal del llamamiento.
-Que tenga lugar el llamamiento a título de herencia y no de legado, es decir, que exista una voluntad evidente por parte del testador de asignar al sucesor nombre y carácter de heredero.
Así pues, si no hubiese adjudicación universal y en lugar de dicha adjudicación el llamamiento se limitase a cosa cierta y determinada, no habría heredero, sino legatario.
El heredero, al suceder a título universal, se subroga en todas las relaciones patrimoniales del causante, tanto en el activo como en el pasivo, de forma que asumirá las deudas que tenía el testador o causante y responderá de forma ilimitada, no solo con los bienes heredados, sino con sus propios bienes, salvo que acepte la herencia a beneficio de inventario. Sin embargo, el legatario no responderá del pasivo de la herencia, sino solo de las cargas que el testador le hubiese impuesto, cargas que no podrán ser superiores al valor del legado.
El heredero, para llegar a serlo, habrá de aceptar la herencia. Sin embargo, el legatario no es necesario que acepte el legado, sino que será legatario desde el momento del fallecimiento del testador, si bien podrá renunciar al legado. El heredero no puede aceptar la herencia parcialmente, la tiene que aceptar en su totalidad. Sin embargo el legatario podrá aceptar solo parte de su legado, salvo excepciones.
El heredero adquiere la posesión de su herencia desde el momento de la muerte del causante, (salvo que repudiase a su herencia), sin embargo el legatario no podrá tomar la posesión del legado por sí mismo, tendrá que esperar que el heredero le dé la posesión del legado.
El heredero no puede intervenir como testigo en el testamento donde él resulte designado como tal, mientras que el legatario sí podrá ser testigo en el que se le nombra legatario, siempre y cuando el bien legado sea de un bien mueble o cantidad de poca importancia con respecto al caudal hereditario.
Asimismo, el heredero podrá promover el juicio de testamentaria y su intervención es obligatoria en la partición, (salvo que se hubiese nombrado contador-partidor de la herencia), mientras que el legatario no puede promover dicho juicio y su intervención no es necesaria en la partición.
Imaginemos por ejemplo que el testador es propietario de los siguientes bienes:
-Una Vivienda.
-Una parcela rústica que está hipotecada para garantizar una deuda de 40.000 euros.
-Una cuenta bancaria.
-Un automóvil.
Imaginemos igualmente que el testador nombra heredero universal de sus bienes a “A”, y que lega a “B” la parcela rústica.

Pues bien, en virtud de dicho testamento, “A” pasará a ser propietario de la vivienda, la cuenta bancaria y el automóvil, (siempre y cuando no repudie la herencia), pero tendrá que abonar la deuda de 40.000 euros que está garantizada con la hipoteca de la finca rústica. A su vez, “B”, como legatario, pasará a ser propietario de la mencionad finca totalmente libre de cargas, y si él abonase la carga que grava dicha parcela, (40.000 euros), podrá luego reclamar a “A” dicha cantidad.

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